REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 153°

EXPEDIENTE N°: 13.148
PARTE ACTORA:
MIGUEL ATENCIO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.158.152 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.157 y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA:
MIGUEL ATENCIO y MARIA ISABEL ATENCIO DE LOSSADA, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-778.197 y V-7.972.206 y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM:
FABBINA ANAID PICÓN HINESTROZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.324.
FECHA DE ENTRADA: DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO 2.011
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES
Por auto de fecha dos (02) de febrero del año 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la querella y acordó el amparo en la posesión ejercida por el querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de febrero de 2.011, el querellante ciudadano Miguel Atencio Correa, antes identificado, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Rousevelt García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.157.
Mediante diligencia diez (10) de febrero de 2.011, el apoderado actor indicó la dirección donde deben ser practicadas las citaciones.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, se agregó a las actas resultas de ejecución de la medida de amparo a la posesión decretada por este Juzgado.
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2.011, el Tribunal ordenó expresamente la citación de los querellados, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2.011, el apoderado actor consignó los emolumentos para la citación de los querellados.
En fecha catorce (14) de marzo de 2.011, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección para efectuar la citación de los querellados.
Mediante exposición de fecha veinticuatro (24) de marzo de (2.011), el alguacil de este Juzgado dejo constancia de la infructuosidad en la practica de la citación de los querellados.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2.011, y previa solicitud de la representación actora, este Tribunal ordenó el libramiento de cartel de citación a los querellados.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2.011, el apoderado actor consignó publicación de los carteles de citación realizados en los diarios La Verdad y Panorama. En la misma oportunidad se agregaron a las actas.
Mediante exposición de fecha once (11) de mayo de 2.011, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código Adjetivo.
Por auto de fecha veinte (29) de junio de 2.011, y previa solicitud de la parte actora el Tribunal designó a la abogada Fabinna Picón, titular de la cédula de identidad N° 18.681.245 y de este domicilio, como defensora ad-litem de los ciudadanos Miguel Atencio y María Isabel Atencio de Lossada.
Notificada y juramentada para el cargo que fuera designada, la defensora ad-litem de los querellados fue formalmente citada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.011, según se evidencia de exposición de esa misma fecha primero (01) de noviembre del mismo año, agregada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.
En fecha tres (03) de noviembre de 2.011, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad-litem de los querellados abogada Fabinna Picón.
En fecha siete (07) de noviembre de 2.011, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del querellante.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2.011, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por el querellante, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2.011, el apoderado actor amplio la promoción de los medios de prueba, previamente admitidos.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2.011, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora ad-litem de los querellados. En la misma oportunidad y en auto por separado este Tribunal admitió los medios de prueba promovidos por la defensora ad-litem de los querellados y proveyó respecto al pedimento realizado por el apoderado actor, en cuanto a la evacuación de los medios de prueba por él promovidos.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.011, se agregó a las actas escrito de solicitud de medida cautelar presentado por el apoderado actor, conjuntamente con las copias fotostáticas consignadas.
En fecha trece (13) de diciembre de 2.011, se agregó a las actas las resultas del despacho de pruebas librado por este Juzgado y evacuado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Por resolución dictada en fecha veintisiete (27) enero de 2.012, este juzgado negó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el querellante de autos.
Por diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2.012, el apoderado actor solicitó al tribunal se avocara al conocimiento de la causa. En la misma oportunidad y en auto por separado, el apoderado actor solicitó se acordara la anotación de la litis sobre el inmueble objeto de la querella.
Mediante auto dictado en fecha primero (01) de febrero de 2.012, el Dr. Carlos Eduardo Márquez se avocó al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes intervinientes y estableciendo al efecto los lapsos procesales subsiguientes.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2.012, este Tribunal negó la solicitud de anotación de la litis, planteada por el apoderado actor.
Por diligencias de fechas trece (13) y veinticuatro (24) de febrero de 2.012, la defensora ad-litem y el apoderado actor se dieron por notificados del avocamiento del Juez a la causa.
Por auto de fecha nueve (09) de abril de 2.012, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para el séptimo (07°) día de despacho siguiente.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El querellante alegó como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
Que desde el día veinticinco (25) de mayo de (1.978), viene ocupando un inmueble ubicado en el barrio Francisco de Miranda, sector La Limpia, calle 80-A, N° 63-125 de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, compuesto de dos (02) habitaciones, con sus paredes de bloques, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro con sus protecciones, el cual, a su decir, le ha servido de uso familiar para sus hijos; igualmente agregó que el inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Mide veinte metros (20 mts) y linda con la calle 80-A; por el Sur: Mide veinticinco metros (25 mts) y linda con propiedad que es o fue de Virginia Correa de Atencio; por el Este: Mide quince metros (15 mts) y linda con propiedad que es o fue de José Hernández; y por el Oeste: Mide cuatro metros con cincuenta centímetros (04,50 mts) y linda con la avenida 64.
Que durante el tiempo que ha poseído el inmueble ha realizado sobre el mismo actos posesorios tanto de conservación como de construcción, los últimos según se evidencia documento de bienhechurías autenticado ante Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 30 de julio de 2.001, anotado bajo el N° 96, tomo 77 de los libros de autenticaciones.
Que la posesión que ha venido ejerciendo sobre el inmueble ha sido de forma ininterrumpida, pública. Determinada y con el ánimo de único poseedor-propietario, hasta que el punto que todo el vecindario lo considera como único dueño del inmueble.
Que, no obstante las circunstancias anteriores, resulta que el día 14 de julio del año 2010, fue perturbado en la posesión que viene ejerciendo sobre el referido inmueble por los ciudadanos Miguel Atencio y María Isabel Atencio de Lossada, quienes se presentaron a su hogar en la fecha antes indicada amenazándolo de forma violenta con sacarlo de su hogar, e indicándole que tenía un plazo de sesenta (60) días para desocupar el inmueble, que de no desocuparlo, ellos lo harían a la fuerza, hechos éstos que sucedieron de una manera notoria.
Que dichos actos perturbatorios ponen en peligro la posesión que viene ejerciendo sobre dicho inmueble, los cuales, no ha logrado de manera amistosa que cesen. Que de los hechos antes narrados se reseñan en justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, así como, de los recibos de pago de servicios públicos emanados de Hidrolago y Enelven-Corpoelec.
Que igualmente para dar certeza de la posesión legítima que viene ejerciendo acompañó a la demanda constante de diez (10) folios útiles copia certificada de la sentencia de Amparo a la Posesión decretada a su favor por los tribunales civiles en el año 2.004.
Consecuencia de lo anteriormente narrado acude a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 700 y 395 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que decrete a su favor el Amparo a la Posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble anteriormente identificado.
Por su parte, la defensora ad-litem de los querellados abogada Fabina Añadí Picón Hinestroza, en la oportunidad procesal pertinente para dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados negó, rechazó y contradijo los hechos constitutivos de su pretensión alegados por el querellante de autos.

III. ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
Medios de Prueba promovidos por el querellante:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La representación judicial de la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
• Copia fotostática simple de documento autenticado en fecha treinta (30) de julio de (2.001), anotado bajo el N° 96, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, inserto a los folios 4 y 5 del expediente.
La documental que antecede promovida en copia fotostática simple, se asemeja a la categoría de documento privado reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, al observarse que el mismo no fue impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo, y tiene la misma fuerza probatoria que el documento pública en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones allí.
Con la documental que antecede, este Juzgador da por probado, que el querellante de autos desde el año 2004, viene ejerciendo actos posesorios respecto al inmueble objeto de la querella. Así se declara.
• Original de recibos de cancelación de servicios públicos emanados de Enelven e Hidrolago, insertos desde el folio doce (12) al quince (15) del expediente.
Los instrumentos que anteceden promovidos en su forma original son asimilables a los documentos denominados tarjas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, así ha quedado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en sentencia N° 573 de fecha 26 de julio de 2.007, en el caso: Mario González Fernández vs. Morella Migliorelli Porras, donde dejó sentado lo siguiente:
“…En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (Cursivas del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas….”
Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 1383 del Código Sustantivo, las tarjas permiten demostrar o dar fe, respecto a las provisiones realizadas por una determinada persona, empresa o comercio, a otra, a cambio de la debida contraprestación, en este caso, el suministro de un servicio público; en tal sentido, quien decide, considera que, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, se tienen como fidedignos. De las documentales que anteceden se evidencia que el querellante para el mes de noviembre de 2.010 realizaba erogaciones para cubrir gastos de manutención del inmueble objeto de la querella. Así se decide.
• Copia certificada mecanografiada de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2.004, en expediente signado con el N° 6012 contentivo de querella interdictal de amparo a la posesión incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ATENCIO CORREA en contra de los ciudadanos LILIA ATENCIO CORREA.
La copia certificada que antecede se asimila a la categoría de documento público a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, y surte el valor probatorio que le atribuyen los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, de igual manera se tiene como fidedigno al no haber sido tachado por la contraparte.
Sin embargo, dado que las pretensiones ventiladas a través de los procedimiento interdictales, sólo causan cosa juzgada formal, por ello, nada obsta a que el perturbado pueda serlo en nuevas oportunidades, o que en su defecto puedan obrar como perturbadores personas distintas respecto a las cuales hayan obrado una primera decisión de ese tipo; este sentenciador considera que dicha prueba documental, constituye un indicio de los actos posesorios alegados por el querellante de autos. Así se declara.
• Promovió Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Segunda de Maracaibo, en fecha veinte (20) de enero de (2.011). Inserto desde el folio ocho (08) al folio diez (10).
El mencionado medio de prueba fue ratificado dentro de la oportunidad procesal pertinente, en tal sentido, rindieron declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos Augusto Millar, Alexis Alejandro García y Dario Segundo Echeto, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.871.577, V- 5.163.007, y V-4.754.112, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Los testigos anteriormente identificados, rindieron declaración quedando contestes en los siguientes hechos: Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Miguel Atencio Correa, desde hace más de veinte años, por cuanto, son vecinos del sector, que por esa misma razón les consta que dicho ciudadano ha venido ocupando un inmueble ubicado en la Calle 80-A, N° 63-125 en el Barrio Francisco de Miranda de la parrouia Raúl Leoni de esta ciudad de Maracaibo. Que les consta que el querellante ha venido ocupando durante ese tiempo dicho inmueble de manera pública, pacífica y a la vista de todos, como si fuera su dueño. Que les consta lo sucedido en fecha 14 de julio del año 2.010, en horas de la mañana cuando los ciudadanos Miguel Atencio y María Isabel Atencio acudieron a la vivienda del querellante a amenazarlo violentamente para que desalojara la vivienda.
Ahora bien, al observar este sentenciador del estudio pormenorizado de las deposiciones de los testigos promovidos, que éstos no se contradijeron entre sí, este Tribunal valora favorablemente los hechos sobre los cuales declararon vivir y presenciar, por lo cual, parecen veraces en sus declaraciones, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, será en la parte motiva de la sentencia donde este Juzgador emitirá criterio respecto a que hechos se considera probados con las referidas testimoniales. Así se decide.
Medios de Prueba promovidos por la parte qurellada.
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Respecto a la referida invocación este Juzgador reproduce el criterio expresado en considerandos anteriores.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, este sentenciador pasa a resolver el mérito del presente asunto, tomando como fundamento los siguientes argumentos doctrinales y legales:
Por perturbación se entiende aquel desorden o trastorno, es decir, un desconocimiento de un derecho, por no permitir su ejercicio o atribuírselo quien no es su titular.
Respecto a la perturbación el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación...” (cursivas del tribunal).
Por su parte, el artículo 782 del Código Civil señala: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se el mantenga en dicha posesión”; (cursivas de este juzgador).
Pues bien, este juzgador con base a las normas y la doctrina antes transcrita cree oportuno el momento para señalar si realmente se dio cumplimiento con los requisitos necesarios para la procedencia de la querella interpuesta:
Respecto al primero requisito de procedibilidad previsto en la norma para esta clase de acciones, como lo es, en el caso de marras, la posesión ultranual en el inmueble, considera este juridicente que se encuentra demostrado en las actas mediante las testimoniales rendidas por los testigos evacuados, quienes afirmaron que el ciudadano Miguel Atencio Correa, vive desde hace mas de veinte años en el inmueble sobre el cual solicitó se le amparase en la posesión, ello adminiculado a los otros medios de pruebas promovidos en el juicio, tales como, recibos de cancelación de servicios públicos (Enelven-Hidrolago), aunado al hecho posesorio considerado por el órgano jurisdiccional mediante sentencia dictada en el año 2.004 –sin que ello constituya un juzgamiento sobre la continuidad de la posesión ejercida desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de interposición de la demanda-; así las cosas, considera quien suscribe que el querellante ha ejercido una posesión por más de un (01) año sobre el inmueble objeto de la querella, cumpliendo así con el primer requisito. Así se declara.
Respecto al segundo requisito, es decir, que haya ocurrido la perturbación en el ejercicio de la posesión; este extremo lo considera igualmente cumplido este sentenciador, con las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos, el cual, fuera posteriormente ratificado dentro del proceso, donde los tres testigos examinados afirmaron de manera conteste que en fecha catorce (14) de julio de (2.010), en horas de la mañana, se presentaron al inmueble dos ciudadanos Miguel Atencio y Maria Isabel Atencio, profiriéndole insultos y amenazas al querellante de autos ciudadano Miguel Atencio Correa, respecto a que, si no desalojaba la casa, lo sacarían a la fuerza. Por manera que, visto que los testigos declarraon ser vecinos del querellante, considera este juzgador veraces las declaraciones respecto al acto perturbatorio, por ellos percibido, por lo que, considera demostrada en actas la perpetración del hecho perturbatorio, cumpliendo así con el segundo requisito previsto en la norma. Así se declara.
El tercer requisito, a saber, cual es que la querella sea intentada dentro del año de haber ocurrido el acto perturbatorio, considera este juzgador que se encuentra cumplido, en tanto que quedo demostrada la ocurrencia del acto perturbatorio el día catorce (14) de julio del año 2.010, y la querella fue admitida en este Juzgado en fecha dos (02) de febrero de (2.011), a tan sólo siete (07) meses posteriores a la ocurrencia de la perturbación. Así se declara.
Establecido lo anterior, considera pertinente este sentenciador citar la norma que regula la carga de la prueba dentro del proceso civil, la cual dispone:
Art. 506. C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Aplicando la norma previamente citada a la actividad probatoria desarrollada por las partes en el caso sub iudice, se tiene que el querellante demostró estar en la posesión ultraanual del inmueble identificado en autos, así como, la ocurrencia del hecho perturbatorio del cual fue objeto en el ejercicio de su posesión; en tal sentido, estas circunstancias se subsumen dentro del supuesto fáctico previsto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, habiéndose agotado las vías procesales posibles tendientes a la citación de los querellados, y no habiendo acudido a este Despacho a demostrar la falsedad de los alegatos expuestos por el querellante, resumiéndose su actuación procedimental a la simple negación de los hechos invocados por intermedio de su defensor judicial, este operador de justicia debe forzosamente declarar Con Lugar el Interdicto de Amparo a la Posesión incoado por el ciudadano Miguel Atencio Correa en contra de los ciudadanos Miguel Atencio y María Isabel Atencio de Lossada.
Como consecuencia de la anterior declaratoria SE RATIFICA EL AMPARO A LA POSESIÓN ejercida por el ciudadano Miguel Atencio Correa, sobre un inmueble ubicado en el barrio Francisco de Miranda, sector La Limpia, calle 80-A, N° 63-125 de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, compuesto de dos (02) habitaciones, con sus paredes de bloques, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro con sus protecciones, el cual, se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Mide veinte metros (20 mts) y linda con la calle 80-A; por el Sur: Mide veinticinco metros (25 mts) y linda con propiedad que es o fue de Virginia Correa de Atencio; por el Este: Mide quince metros (15 mts) y linda con propiedad que es o fue de José Hernández; y por el Oeste: Mide cuatro metros con cincuenta centímetros (04,50 mts) y linda con la avenida 64, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Interdicto de Amparo a la Posesión incoado por el ciudadano Miguel Atencio Correa en contra de los ciudadanos Miguel Atencio y María Isabel Atencio de Lossada. SEGUNDO: Se RATIFICA EL AMPARO A LA POSESIÓN ejercida por el ciudadano Miguel Atencio Correa, sobre un inmueble ubicado en el barrio Francisco de Miranda, sector La Limpia, calle 80-A, N° 63-125 de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, compuesto de dos (02) habitaciones, con sus paredes de bloques, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro con sus protecciones, el cual, se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Mide veinte metros (20 mts) y linda con la calle 80-A; por el Sur: Mide veinticinco metros (25 mts) y linda con propiedad que es o fue de Virginia Correa de Atencio; por el Este: Mide quince metros (15 mts) y linda con propiedad que es o fue de José Hernández; y por el Oeste: Mide cuatro metros con cincuenta centímetros (04,50 mts) y linda con la avenida 64. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada pos haber sido vencida totalmente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO. LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres y veinte (03:20 p.m) horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el libro respectivo bajo el N° 22.
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CEMC/MRAF/19ª
Exp. N° 13.148