República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
201° y 153°

Expediente. 13232
Parte demandante:
Sociedad mercantil C. A. Venezolana de Pinturas, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 1953, bajo el número 98.
Apoderados judiciales:
Humberto Contreras y Josefina Lanetti, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 631.025 y 17.630, respectivamente.
Parte demandada:
Sociedad mercantil Miris La Tienda, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1991, bajo el número 36, tomo 30-A y la ciudadana Dolores María Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.762.117.
Apoderados judiciales:
Eugenio Urdaneta, Dora Gutiérrez, Marcos Giménez y Rafael Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.164, 148.389, 142.969 y 42.970, respectivamente.
Motivo: ejecución de hipoteca
Fecha de entrada: 31 de marzo de 2011
Sentencia: interlocutoria

I. De la cuestión previa alegada

La abogada en ejercicio Dora Gutiérrez, en escrito de fecha 22 de septiembre de 2011, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem.
Según expone el apoderado actor no realizó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, sólo se limito a describir una serie de facturas, reclamar intereses moratorios, sin indicar ninguna norma legal, sólo señaló la cantidad total a la que ascienden las facturas.

Igualmente señaló, que constituye un requisito sine qua non que debe contener todo escrito libelar, la indicación del nombre, apellido y domicilio de la parte demanda, así como de quien demanda, señalando en forma clara y concisa el carácter que tiene el demandado, y no dejarlo a la interpretación de un proceso intelectual, dado que es preciso que tales datos se concreten y se determinen de manera expresa para que pueda la parte contra quien obra la demanda, ejercer su derecho a la defensa.

Asimismo, manifestó que la parte actora no acompañó a su demanda el supuesto documento constitutivo de la hipoteca original, para cumplir así tanto con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como los ordenados en el artículo 661 del mismo texto en referencia, pues el documento adjunto al escrito libelar marcado con la letra “E”, es un aumento de la garantía hipotecaria de primer grado hasta por la cantidad de cuatrocientos seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 406.000,00); por lo que a su decir, los requisitos exigidos en una solicitud de ejecución de hipoteca no se encuentran cumplidos, ya que ni siquiera acompañó los instrumentos correspondientes.

II. De la subsanación

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio Humberto Contreras, esbozó con relación a los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que de una simple revisión del escrito de demanda se observa que efectivamente la demanda cumple con los parámetros exigidos en ambos ordinales, por tal motivo solicitó se declara sin lugar la cuestión previa.

A la par, en cuanto al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar la omisión y consignó copia certificada del documento que originalmente dio origen a la hipoteca, el cual fue registrado en fecha 17 de julio de 2002, bajo el número 15, protocolo primero, tomo 5, marcado con la letra “A”, copia certificada del documento mediante el cual se aumenta por primera vez la hipoteca, protocolizado en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el número 39, protocolo primero, tomo 30, marcado con la letra “B” y copia certificada del documento a través del cual se aumenta por segunda vez la hipoteca, inscrito en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el número 47, protocolo primero, tomo 2, todos ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

III. De la impugnación a la subsanación

En escrito de fecha 21 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio Dora Gutiérrez, actuando con el carácter acreditado en actas, cuestionó la actividad subsanadora de la parte accionante, alegando que las defensas propuestas no fueron subsanadas y que sólo se limitó a requerir del tribunal que sean declaradas sin lugar; en razón de ello.

Es oportuno acotar que la oportunidad procesal para que la parte demandada objete o impugne la subsanación hecha por el actor, es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso estatuido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, habiendo finalizado dicho lapso el 5 de octubre de 2011, el de impugnación tuvo lugar en este caso, desde el 6 al 13 de octubre de 2011, por lo que, al ser presentada mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2011, notoriamente dicha actuación fue extemporánea por tardía. Y así se decide.

IV. Motivación para decidir

En el lapso del emplazamiento la parte demandada, alegó la defensa pautada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere:

“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…

Concatenado con los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 340, por tratarse esta norma de los requisitos que debe contener todo libelo, que disponen:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
… 2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5° La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Los requisitos implantados en este artículo, están destinados a que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado, pues la parte debe hacer mención expresa de diversos elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, de lo contrario al incurrir en la inobservancia de los mismos el legislador fijó mecanismos para solventar esta situación, pues con la oposición de la cuestión previa objeto de estudio en el presente caso, lo que se busca es subsanar las deficiencias.

El requisito pautado en el ordinal 2° del artículo 340, se circunscribe a las partes en el proceso; podría definirse “como el sujeto activo y el pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial (sic)” (Rengel Romberg, Aristides: Tratado…, Tomo II, p. 27).

Ahora bien, sobre este requisito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Neucrates de Jesús Parra Melean contra sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), asentó el siguiente criterio:

“Además, es de destacar que el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, así como el carácter que tienen, no es de orden privado, como desacertadamente lo afirman los formalizantes en su escrito, sino de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, el cual no puede ser relajado por las partes, entre otras cosas, porque éstas, el juez y el Estado tienen interés primordial en saber sobre quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio, ya que esa sentencia, como acto del Estado, tiene eficacia o imperatividad para todos, pero sólo surte efecto de cosa juzgada entre las partes que han litigado durante el proceso, siendo los sujetos procesales el límite subjetivo de ella. Al extremo, de que si el actor no subsana esa omisión en el libelo de la demanda, el proceso se extingue por mandato de la ley…”. (Negrillas de la sala).


Ahora bien, en el escrito libelar el apoderado actor abogado en ejercicio Humberto Cuenca, observa este juez que la intimación en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca va dirigida a la sociedad mercantil Miris La Tienda, C. A., en la persona de su presidenta ciudadana Miris Peley Gómez de Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.766.432, y ciudadana Dolores María Gómez, los cuales se encuentran debidamente identificados con sus respectivos nombres, apellidos y domicilios, así como en el caso de la sociedad mercantil demandada que indica su denominación social por ser ésta una persona jurídica, señalando los datos relativos a su creación o registro.

Vale especificar entonces que, de la demanda se extrae que la sociedad mercantil Miris La Tienda, C. A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1991, bajo el número 36, tomo 30-A, y su presidenta es la ciudadana Miris Peley Gómez de Montiel, ya identificada; igualmente, que la ciudadana Dolores María Gómez, es la propietaria del inmueble dado en garantía hipotecaria, y puesto que los intimados, expresó el apoderado actor, residen en la misma dirección, es decir, tanto la presidenta de la sociedad mercantil intimada ciudadana Miris Peley Gómez de Montiel como la ciudadana Dolores María Gómez, se encuentran domiciliadas en el Barrio Monte Claro, calle 58, casa #11-23, parroquia Olegario Villalobos Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Con lo cual, considera quien suscribe, dado que el demandante señala el nombre, apellido y domicilio de los demandados, la denominación social de la persona jurídica demandada, y el carácter que tienen, en sí la sociedad mercantil Miris La Tienda, C. A., en la deudora, mientras que la ciudadana ciudadana Dolores María Gómez, es la propietaria del inmueble dado en garantía; en consecuencia, este jurisdicente concluye que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos instaurados en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al requerimiento precisado en el ordinal 5° del artículo antes citado, tenemos en él la causa de pedir (causa petendi), es el fundamento de la pretensión y aquellas circunstancias o motivos que dieron origen a la acción, dar cumplimiento a ello concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, detallando los orígenes del derecho invocado.

Del escrito de demandada, evidencia este juez que la parte demandante Sociedad mercantil C. A. Venezolana de Pinturas, alega que entre ésta y la sociedad mercantil Miris La Tienda, C. A., se celebró un contrato de concesión y de suministro, cuyas especificaciones se encuentran suficientemente detalladas en el mismo escrito, y que en garantía en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la ciudadana Dolores María Gómez, constituyó hipoteca de primer grado mediante documento registrado.

De igual forma, alega que la sociedad mercantil Miris La Tienda, C. A., es deudora de plazo vencido de obligaciones líquidas y exigibles, que según se desprende de la demanda suman ocho cientos mil ochenta y ocho bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. F. 800.088,02), y por ende, ocurre ante esta instancia a solicitar la ejecución de hipoteca convencional de primer grado, con fundamento en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo éstas circunstancias, estima este operador de justicia que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, a los que hace mención el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran validamente cubiertos en el escrito libelar por los argumentos antes explanados. Así se decide.

Finalmente, en lo que concierne al requisito propuesto en el ordinal 6° del 340 de la ley adjetiva, se enmarca en los documentos necesarios que debe acompañar el actor con su escrito de demanda, con el objeto que los mismos sirvan de fundamento a su pretensión.

Sobre ello, el autor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de derecho procesal civil venezolano ha dispuesto: “Como se ha visto (supra: (sic) n. 161) la afirmación (sic) que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esta relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…
El concepto de instrumento fundamental de la (sic) (rectius: (sic) pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente –ha dicho la Casación- está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe….

Una vez enfatizado lo anterior, puesto que el apoderado judicial de la Sociedad mercantil C. A. Venezolana de Pinturas, procedió de manera tempestiva en escrito de fecha 03 de octubre de 2011, a presentar los instrumentos a que hace referencia el ordinal in comento, consignó copia certificada del contrato de suministro y de concesión, con garantía hipotecaria debidamente registrado en fecha 17 de julio de 2002, bajo el número 15, protocolo primero, tomo 5.

Presentó copia certificada del documento mediante el cual se aumenta por primera vez la hipoteca, protocolizado en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el número 39, protocolo primero, tomo 30 y copia certificada del documento a través del cual se aumenta por segunda vez la hipoteca, inscrito en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el número 47, protocolo primero, tomo 2, todos ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En razón de lo expuesto, determina este jurisdicente, que con éstas actuaciones queda SUBSANADO el requisito contenido en el ordinal ut supra. Así se decide.

Realizadas las consideraciones pertinentes de cada una de las defensas expuestas y verificado el cumplimiento de la actora, en relación a los ordinales invocados como basamento para alegar la cuestión previa instaurada en el ordinal 6° del artículo 346 del citado código, es decir, los requisitos exigidos en los ordinales 2° y 5°, salvo el dispuesto en el ordinal 6° del 340 ejusdem, determina este jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, en cuanto a “Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del mencionado texto legal, puesto que los mismos se encentran suficientemente cubiertos en el escrito de demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 12 días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal

Dr. Carlos Eduardo Márquez Camacho La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres minutos (03:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 14. La Secretaria

CEMC/MRAF/K
Exp. 13232.