República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
201° y 153°
Expediente: 11512
Parte demandante:
Miladys Margarita Castillo Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.706.459, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderadas judiciales:
Julia Quintero y Luz Arrieta, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.393 y 61.939.
Parte demandada:
Yrwin Ramón Perozo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.711.778, domiciliado e el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: Liquidación y partición de comunidad conyugal
Fecha de entrada: 05 de enero de 2008
Sentencia: interlocutoria
Síntesis narrativa
En auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el alguacil consignó recaudos de citación y expuso, que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a fin de practicar la citación personal del demandado, donde fue atendido por la ciudadana Elis Barrios, informándole en varias oportunidades que el demandado no se encontraba.
En auto de fecha 11 de febrero de 2009, el tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, la abogada en ejercicio Luz Arrieta, antes identificada, consignó ejemplares de los diarios Panorama y La verdad donde aparece publicado el cartel de citación ordenado.
En escrito de fecha 19 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio Zobeida Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.069, consignó poder documento poder otorgado por el ciudadano Yrwin Ramón Perozo Acosta, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo en fecha 05 de febrero de 2001 y solicitó la suspensión de la causa hasta que la parte demandada se recupere o se capacite para actuar o en su defecto lo incapaciten legalmente, por cuanto al mismo padeció accidente de tránsito y se encuentra cuadriplegico.
Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2009, el tribunal paralizó la causa hasta tanto conste en actas plenamente la incapacidad o no para actuar en este juicio de la parte demandada.
En diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio Julia Quintero anunció recurso de apelación contra decisión dictada, el cual fue negado en auto del 06 mayor de 2009, por ser extemporáneo.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, el doctor Carlos Eduardo Márquez Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia.
En fecha diligencia de fecha 27 de enero de 2012, la abogada en ejercicio Sobeida Torres, consignó copias certificadas del expediente 47552, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionado con la inhabilitación del ciudadano Yrwin Ramón Perozo Acosta.
En escrito de fecha 30 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio Sobeida Torres, consignó documento poder otorgado por el ciudadano Yrwin Perozo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.549.780, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 05 de marzo de 2012 y solicitó la reposición de la causa con el objeto de permitirle al demandado ciudadano Yrwin Ramón Perozo Acosta, el ejercicio de su derecho a la defensa.
Parte motiva
Frente al pedimento de reposición solicitado, este órgano jurisdiccional considera que:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. Artículo 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido:
“[…] El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto…”. (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, magistrado ponente Antonio J. García García).
De igual manera, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206 refiere:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.”
La misma jurisprudencia interpreta esta disposición fijando que:
“[..] Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”
En este orden de ideas, el artículo 211 eiusdem, dispone:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
En tal sentido, se observa en las actuaciones contenidas en este expediente, que este despacho en resolución de fecha 23 de abril del año 2009, declaró la paralización del procedimiento hasta tanto constara en autos la incapacidad o no para actuar en juicio de la parte demandada ciudadano Yrwin Ramón Perozo Acosta, por manejarse en aquel entonces una presunción de su incapacidad.
Una vez acreditada en esta causa de liquidación y partición de comunidad conyugal la inhabilitación provisional del ciudadano Yrwin Ramón Perozo Acosta, y hecha la designación de un curador ad-hoc del inhabilitado en la persona de su hijo el ciudadano Yrwin José Perozo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.549.780, mediante copias certificadas del expediente número 47.552 expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Le corresponde entonces a este despacho emplazar al ciudadano demandado en la persona de su curador ad-hoc, con el fin supremo de garantizar su derecho a la defensa y de preservar el debido proceso, ambos estatuidos en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que el artículo 215 del Código Civil Adjetivo, expresamente confirma:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Mal podría entonces este operador de justicia, emitir decisión sobre el mérito de la presente causa, sin emplazar al ciudadano Yrwin Ramón Perozo Acosta, en la persona de su curador ad-hoc habiendo sido declarada la inhabilitación provisional del mismo, para que ejecute el acto procesal de la contestación, que comporta el ejercicio pleno del derecho a la defensa en todas sus manifestaciones; desde este punto de vista, considera este juez que siendo advertido de la falta en cuestión que irremediablemente conduce a la lesión de un derecho constitucional que agrede a la parte, en este caso al demandado, no tiene consistencia alguna provocar un perjuicio al justiciable, teniendo en sus manos la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto, evitando y corrigiendo las faltas que anulan los actos del presente proceso.
Siendo esto así, considera quien suscribe, con base a los argumentos jurisprudenciales anteriormente explanados, en aras de procurar la estabilidad de este juicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 211 eiusdem, que lo procedente en derecho es declarar la reposición solicitada al punto de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano Yrwin Ramón Perozo Acosta.
Por ende, al evidenciarse que la apoderada judicial del curador ad-hoc es quien solicita la reposición, con sujeción en el principio finalista y en beneficio de la celeridad procesal, en criterio de este juez resulta inoficioso ordenar la citación del curador ad-hoc Yrwin José Perozo Acosta, estando éste a derecho; por lo que considera acertado y más celebre es reponer la causa al estado de emplazar a la parte a contestar la demanda, lo cual tendrá lugar luego de la constancia en actas de la ultima de las notificaciones libradas a ambas partes, con ocasión al dictamen de la presente decisión. Y así se decide.
Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por la abogada en ejercicio Sobeida Torres, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yrwin José Perozo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.549.780, quien funge como curador ad-hoc del ciudadano demandado Yrwin Ramón Perozo Acosta.
SEGUNDO: se REPONE el procedimiento de liquidación y partición de comunidad conyugal, al estado de EMPLAZAR al ciudadano Yrwin José Perozo Acosta, antes identificado, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones ordenadas en esta resolución, en un horario comprendido de ocho y treinta minutos (08:30 a. m.) de la mañana a tres y treinta minutos (03:30 p. m.) de la tarde, para que de contestación a la demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal, iniciada por la ciudadana Miladys Margarita Castillo Rincón, en contra del ciudadano Yrwin Ramón Perozo Acosta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 11 días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal
Dr. Carlos Eduardo Márquez Camacho
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 12.
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
CEMC/MRAF/K
Exp. 11512.
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