REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de abril de 2012.-
201° y 153°

EXPEDIENTE NRO: 13.103.-
PARTE DEMANDANTE:
YUGLEIDY NEARLY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.871.424, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES:
RAYSA CHIRINO GARCÍA y PEDRO FLORENCIO ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.370 y 84.374.-
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO RAFAEL SANOJA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.578.382, de este domicilio.-
DEFENSORA AD-LITEM:
LISBETH VARGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.935.-
FECHA DE ENTRADA/ADMISIÓN: catorce (14) de diciembre de 2010.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SETENCIA: DEFINITIVA.-

I.- SÍNTESIS NARRATIVA:

Ocurre ante este juzgado, la ciudadana YUGLEIDY NEARLY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.871.424, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio RAYSA CHIRINO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.370, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano FERNANDO RAFAEL SANOJA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.578.382.-
En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del fiscal vigésimo noveno (29°) del ministerio público y la citación de la parte demandada.-
En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, la parte demandante asistida por la abogada en ejercicio RAYSA CHIRINO GARCÍA, otorgó poder apud acta y canceló los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal respectivo, para lo cual el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de ello, asimismo la parte demandante otorgó poder apud acta.-
En fecha ocho (08) de febrero de 2011, se agregó la boleta de notificación del fiscal del ministerio público, asimismo el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó recibos de citación de la parte demandada, los cuales se ordenaron agregar a las actas.-
En fecha quince (15) de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicito la citación cartelaria de la parte demandada.-
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-
En fecha nueve (09) de marzo de 2011, la secretaria expuso y consigno sobre los carteles de citación de la parte demandada.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito se designara defensor ad-litem a la parte demandada, designando en fecha cuatro (04) de abril de 2011, a la abogada en ejercicio Lisbeth Vargas, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.-
En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, se agregó boleta de notificación.-
En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, la defensora ad-litem designada acepto el referido cargo y tomó juramento de ley.-
En fecha tres (03) de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicito la citación de la defensora ad-litem designada.-
En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, se ordenó citar a la defensora ad-litem.-
En fecha veintidós (22) de junio de 2011, se agregó a las actas recibo de citación.-
Así pues, el día ocho (08) de agosto de 2011, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el veinticinco (25) de octubre de 2011 se realizó el segundo.-
En fecha primero (01) de noviembre de 2011, se realizó el acto de contestación a la demanda y la parte actora insistió en la presente acción, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, se agregaron a las actas escritos de promoción de pruebas de la parte demandante y la parte demandada.-
Mediante auto dictado en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante y por la defensora ad-litem de la parte demandada.-
En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, se agregaron a las actas del expediente comisión emanada del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

II.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte actora ciudadana YUGLEIDY NEARLY PARRA URDANETA antes identificada, intentó demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano FERNANDO RAFAEL SANOJA HURTADO, antes identificado, pues según sus argumentos durante los primeros años de unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa, llena de comprensión, paz y felicidad; pero es el caso que su esposo de manera inexplicable cambió de conducta, donde el comportamiento para con su persona era hostil e indiferente, hasta el grado que poco a poco se fue distanciando, asimismo tuvieron continuas discusiones llenas de insultos y ofensas.-
Señaló que tal conducta culminó el día catorce (14) de febrero de 2010, cuando su cónyuge sin darle algún tipo de explicación, tomo la determinación de marcharse del hogar, dejándola en el mas total y completo abandono, tanto espiritual como económico y moral.-
Por todo ello demandó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.-
En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran las causales de divorcio invocadas.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

III. ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

• Invocó a favor de su representado todo aquello que se desprende de las actas procesales en aplicación del principio de la comunidad de la prueba.-

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• El ciudadano JHOSELYS DEL VALLE BULLONES VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.833.485, domiciliado en Residencias El Pinar, sector Pomona, edificio Moro Nro. 05, apartamento 1D del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace cuatro (04) años, a los ciudadanos YUGLEIDY PARRA y FERNANDO SANOJA. Asimismo manifestó el testigo que le consta que el ciudadano FERNANDO SANOJA, ofendía a su cónyuge la ciudadana YUGLEIDY PARRA. De igual forma manifestó el testigo que el ciudadano FERNANDO SANOJA vivía en el Conjunto Residencial Lido, edificio Nro. 02, apartamento PH-1 del sector Pomona con su cónyuge. Por ultimo manifestó el testigo que la ciudadana YUGLEIDY PARRA es quien ha efectuado el pago de condominio de los meses de noviembre y diciembre del año 2011.-

• El ciudadano RICARDO HERNANDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.305.176, domiciliado en Residencias El Rosario, avenida 84, casa Nro. 88-151 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace cinco (05) años, a los ciudadanos YUGLEIDY PARRA y FERNANDO SANOJA. Asimismo manifestó el testigo que le consta que el ciudadano FERNANDO SANOJA, ofendía a su cónyuge la ciudadana YUGLEIDY PARRA. De igual forma manifestó el testigo que el ciudadano FERNANDO SANOJA ofendía a su cónyuge en la institución para la cual trabajan.- Por ultimo manifestó el testigo que el ciudadano FERNANDO SANOJA no frecuenta el Banco en el que trabaja su cónyuge debido a que el mismo giro un comunicado en el que le prohibieron el acceso debido a su comportamiento agresivo, asimismo indico que le consta que el ciudadano FERNANDO SANOJA abandonó el hogar y no ha regresado mas a su casa.-

• La ciudadana INGRID RAFAELA BRACHO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.529.967, domiciliada en Residencias Lido, avenida principal Pomona, Torre Nro. 02, piso 03, apartamento 3-A del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace tres (03) años, a los ciudadanos YUGLEIDY PARRA y FERNANDO SANOJA. Asimismo manifestó el testigo que le consta que el ciudadano FERNANDO SANOJA, ofendía a su cónyuge la ciudadana YUGLEIDY PARRA. Por ultimo manifestó el testigo que el ciudadano FERNANDO SANOJA el día catorce (14) de febrero de 2010, tuvo una discusión muy fuerte con su cónyuge y se fue del hogar común.-

Las testimoniales que anteceden no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer de los hechos, del abandono y las agresiones verbales producidas por parte del ciudadano FERNANDO SANOJA en contra de la ciudadana YUGLEIDY PARRA, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimóniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo y tercero establece que: “…Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario y 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; (negritas y subrayado propio).
Con relación al ABANDONO, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).
De la misma manera, en relación a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, dejó sentado lo siguiente: “…Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, al sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas…”.- (cursivas del Juez).
Ahora bien, en el caso analizado la parte demandante ciudadana YUGLEIDY NEARLY PARRA URDANETA, probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano FERNANDO RAFAEL SANOJA HURTADO, el día veintiséis (26) de septiembre del año 2009, mediante la consignación del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 216, emanada del la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Así pues y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera este sentenciador que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos JHOSELYS DEL VALLE BULLONES VALLES, RICARDO HERNANDEZ DAVALILLO e INGRID RAFAELA BRACHO NAVA, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, pero las mismas no son suficientes para demostrar los excesos sevicia e injurias graves cometidas por el ciudadano FERNANDO SANOJA, puesto que la parte demandante no consignó ningún medio de prueba ni denuncia alguna efectuada en los Organismos competentes para tal fin.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana YUGLEIDY NEARLY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.871.424, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano FERNANDO RAFAEL SANOJA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.578.382, y de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil, referido a: Abandono Voluntario, en tanto que solo fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-
En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YUGLEIDY NEARLY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.871.424 y FERNANDO RAFAEL SANOJA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.578.382, desde el día veintiséis (26) de septiembre del año 2009, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 216, inserta en la causa en los folios dos (02) y tres (03) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana YUGLEIDY NEARLY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.871.424, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano FERNANDO RAFAEL SANOJA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.578.382, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YUGLEIDY NEARLY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.871.424 y FERNANDO RAFAEL SANOJA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.578.382, desde el día veintiséis (26) de septiembre del año 2009, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 216, inserta en la causa en los folios dos (02) y tres (03) del expediente, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

Se ordena la participación de la presente sentencia de divorcio a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también al Registro Principal del Estado Zulia.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. CARLOS MARQUEZ CAMACHO.-

LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 06.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-













CMC/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.103.-