REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Nueve (09) de Marzo de 2012
201° y 153°
EXPEDIENTE NRO: 12.927
PARTE DEMANDANTE:
YURI ARMANDO CORMANE PRENTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.446.643, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES:
ROBERTO DEVIS SANCHEZ, NORA BRACHO MONZAT, JUAN CARLOS BERMUDEZ, HECTOR DANILO DUARTE MARYORI ESIS VALDES, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.591, 26.643, 126.826, 26.073 y 146.050.-
PARTE DEMANDADA:
SOL MAR CHOURIO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.506.687, de este domicilio.-
DEFENSOR AD-LITEM:
DORISMEL ALVAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.466.248.-
FECHA DE ENTRADA/ADMISIÓN: Diecisiete (17) de Marzo de 2010.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SETENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS NARRATIVA:
Ocurre ante este juzgado, el ciudadano YURI ARMANDO CORMANE PRENTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.446.643, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio ROBERTO DEVIS SANCHEZ, NORA BRACHO MONZAT, JUAN CARLOS BERMUDEZ, HECTOR DANILO DUARTE MARYORI ESIS VALDES, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.591, 26.643, 126.826, 26.073 y 146.050, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana SOL MAR CHOURIO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.506.687, de este domicilio.-
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2010, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del fiscal trigésimo (30°) del ministerio público y la citación de la parte demandada.-
En fecha Doce (12) de Abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante cancelo los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal respectivo, para lo cual el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de ello, asimismo la parte demandante otorgó poder apud acta.-
En fecha Seis (06) de Mayo de 2010, se agregó la boleta de notificación del fiscal del ministerio público.-
En fecha Trece (13) de Mayo de 2010, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó recibos de citación, los cuales se ordenaron agregar a las actas.-
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante solicito la citación cartelaria de la parte demandada.-
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2010, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, los cuales se ordenaron agregar a las actas.-
En fecha Doce (12) de Julio de 2010, la secretaria expuso y consigno sobre los carteles de citación de la parte demandada.-
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito se designara defensor ad-litem a la parte demandada, designando en fecha Nueve (09) de Agosto de 2010, al abogado en ejercicio DORISMEL ALVAREZ HERNANDEZ, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.-
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2010, se agregó boleta de notificación.-
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2010, el defensor ad-litem designado acepto el referido cargo y tomó juramento de ley.-
En fecha Doce (12) de Enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicito la citación del defensor ad-litem designado.-
En fecha Catorce (14) de Enero de 2011, se ordenó citar al defensor ad-litem.-
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2011, se agregó a las actas boleta de citación.-
Así pues, el día Nueve (09) de Marzo de 2011, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el Veinticinco (25) de Abril de 2011 se realizó el segundo.-
En fecha Dos (02) de Mayo de 2011, se realizó el acto de contestación a la demanda y la parte actora insistió en la presente acción, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, al acto de contestación de la demanda.-
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2011, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.-
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2011, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas del Defensor Ad Litem de la parte demandada.-
Mediante auto dictado en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2011, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante.-
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2011, se agregaron a las actas del expediente comisión emanada del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicito se fije día para presentar informes.-
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2011 se fijo día y hora para que las partes presenten informes.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
La parte actora ciudadano YURY ARMANDO CORMANE PRENTT, antes identificado, intentó demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana SOL MAR CHOURIO MORALES, antes identificada, pues según sus argumentos durante los primeros años de unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplía con sus deberes conyugales; pero es el caso que su esposa comenzó a cambiar radicalmente, cambio su comportamiento, pues de amable y cariñosa que era comenzó a ser tosca y violenta, por todo se disgustaba y peleaba.-
Señaló que tal conducta culminó el día dieciséis (16) de Enero de 2005, cuando siendo aproximadamente las cuatro de la tarde en su residencia conyugal, donde se efectuaba una reunión familiar y amigos e invitados comenzó a insultarlo, sin ninguna justificación y opto por recoger todas sus cosas y demás pertenencias personales las guardo en sus maletas y haciendo caso omiso a su petición de que no se fuera de la casa, sin importarle sus palabras, ni la de la familia, se marcho inmediatamente sin dar ninguna explicación, provocando el abandono de sus obligaciones y su definitiva salida del hogar conyugal, dejándolo en el mas total y completo abandono, tanto espiritual como moral.-
Por todo ello demandó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario
En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Invocó a favor de su representado todo aquello que se desprende de las actas procesales en aplicación del principio de la comunidad de la prueba.-
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
TESTIMONIALES:
La ciudadana ROSANA MARIA VALLADARES MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.428.881, domiciliada en el Barrio Raúl Leoni, calle 73, No 42-22 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a los ciudadanos YURY ARMANDO CORMANE PRENTT Y SOL MAR CHOURIO MORALES. Asimismo manifestó la testigo que le consta que los ciudadanos YURY ARMANDO CORMANE PRENTT Y SOL MAR CHOURIO MORALES, fijaron su última residencia en el inmueble Nro. 43-90, sector Barrio Raúl Leoni calle 74 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que son vecinos. De igual forma manifestó la testigo que la ciudadana SOL MAR CHOURIO MORALES abandono el hogar conyugal desde el día 16 de enero de 2005, cuando siendo aproximadamente las cuatro de la tarde en su residencia conyugal, donde se efectuaba una reunión de la Asociación de vecinos donde el señor fue presidente, nos dimos cuenta de la aptitud de la esposa, comenzó a insultarlo, sin ninguna justificación y opto por recoger todas sus cosas y demás pertenencias personales las guardo en sus maletas y se marcho del hogar en virtud de las constantes peleas que tenían a diario, y que se marchó en un carro. De la misma manera manifestó la testigo que la ciudadana SOL MAR CHOURIO MORALES, no ha regresado mas al hogar común ya que es vecina del señor CORMANE y le pregunta por su esposa y no sabe dar fe de ella es decir a la fecha no ha regresado al hogar y el señor vive con una hermana.-
La ciudadana RODMAR JHUBIELY CURCO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.119.781, domiciliada en el Barrio Raúl Leoni, calle 74, No 43-120 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a los ciudadanos YURY ARMANDO CORMANE PRENTT Y SOL MAR CHOURIO MORALES, somos vecinos. Asimismo manifestó la testigo que le consta que los ciudadanos YURY ARMANDO CORMANE PRENTT Y SOL MAR CHOURIO MORALES, fijaron su última residencia en el inmueble Nro. 43-90, sector Barrio Raúl Leoni calle 74 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que son vecinos. De igual forma manifestó la testigo que la ciudadana SOL MAR CHOURIO MORALES abandono el hogar conyugal desde el día 16 de enero de 2005, cuando siendo aproximadamente las cuatro de la tarde en su residencia conyugal, donde se efectuaba una reunión de la Asociación de vecinos, para mejorar las cosas del sector y hacer mejoras al parque infantil, ya que el señor YURI ARMANDO era presidente, para ese entonces nos dimos cuenta, en plena reunión de la aptitud de la esposa, comenzó a insultarlo, sin ninguna justificación y opto por recoger todas sus cosas y demás pertenencias personales las guardo en sus maletas y se marcho del hogar en virtud de las constantes peleas que tenían a diario, y que se marchó en un carro. De la misma manera manifestó la testigo que la ciudadana SOL MAR CHOURIO MORALES, no ha regresado mas al hogar común ya que es vecina del señor CORMANE y le pregunta por su esposa y no sabe dar fe de ella es decir a la fecha no ha regresado al hogar y el señor vive con una hermana.-
Este sentenciador, de las declaraciones de las testigos presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante, pudo observar que en la oportunidad que tuvo la representación judicial de la parte demandada esto es el Defensor Ad-Litem ciudadano Dorismel Álvarez, antes identificado, para las repreguntas formuladas que las mismas no cambiaron los hechos alegados por el demandante ni cambiaron la litis, por lo que las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que las declaraciones rendidas no se contradijeron entre sí, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en la parte motiva quedará sentado que queda demostrado con las testimóniales rendidas. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (negritas y subrayado propio).
Con relación al ABANDONO VOLUNTARIO, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, señala: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).
Ahora bien, en el caso analizado la parte demandante ciudadano YURY ARMANDO CORMANE PRENTT, probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana SOL MAR CHOURIO MORALES, el día Once (11) de Febrero del año 1985, mediante la consignación del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 96, emanada del la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
Así pues y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera este sentenciador que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de las ciudadanas ROSANA MARIA VALLADARES MONTIEL Y RODMAR JHUBIELY CURCO ORTEGA, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.
Situación que lleva a determinar a este juzgador que la ciudadana SOL MAR CHOURIO MORALES abandonó voluntariamente al ciudadano YURY ARMANDO CORMANE PRENTT.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano YURY ARMANDO CORMANE PRENTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.446.643, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana SOL MAR CHOURIO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.506.687, en tanto que fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YURY ARMANDO CORMANE PRENTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.446.643, y la ciudadana SOL MAR CHOURIO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.506.687, desde el día Once (11) de Febrero del año 1985, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 96, inserta en la causa en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano, YURY ARMANDO CORMANE PRENTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.446.643, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana SOL MAR CHOURIO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.506.687, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YURY ARMANDO CORMANE PRENTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.446.643, y la ciudadana SOL MAR CHOURIO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.506.687, desde el día Once (11) de Febrero del año 1985, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 96, inserta en la causa en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se ordena la participación de la presente sentencia de divorcio a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como también al Registro Principal del Estado Zulia.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. CARLOS MARQUEZ CAMACHO LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 09
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CMC/MRAF/yp*.-
Exp. Nro. 12.927.-
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