Exp. No. 48.122




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de abril de 2012
202º y 153º
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la actual pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el profesional del derecho HUGO MONTIEL RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.084 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ JIMÉNEZ MANCERA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula persona No. 3.385.169 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la decisión de fecha 09 de enero de 2012, emanada del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde denuncia la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 21, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Teniendo en cuenta que la actual pretensión de amparo constitucional se dirige al resguardo de los derechos constitucionales presuntamente violentados por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2012; y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal como lo sentó el Máximo Tribunal de Justicia en decisión del 13 de julio de 2007, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Así se establece.

II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Manifiesta la parte accionante al referirse a la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2012 por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo siguiente:
“…Viola con su sentencia de fecha 09 de enero de 2012, la juez XIOMARA REYES, las disposiciones contenidas en los artículos 21, 257 y 335 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, el primero que establece que todas las personas son iguales ante la ley y que en consecuencia se garantizaran (sic) las condiciones jurídicas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; el segundo, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la justicia; y, el tercero que expresa que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. En efecto, pretender que el gerente de una empresa aseguradora tenga facultades para comprometer a su representada en una relación contractual como lo es la suscripción de un seguro, en el cual asume compromisos con sus asegurados y compromete el capital de la empresa, en la ciudad donde funciona una de sus sucursales, pero que en caso de desavenencias o incumplimientos contractuales no tenga representación de la empresa y que el asegurado, por ende, deba citar al representante legal de la empresa fuera del domicilio donde se celebro (sic) el contrato, constituye sin duda alguna una desigualdad entre las partes
(…)
Por otra parte, la agraviante al momento de dictar la sentencia que lesiona los derechos constitucionales de mi representado, basa su decisión en los argumentos contenidos en una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, obviando la decisión emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 18 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que dejó sentado el contenido y alcance de las normas contenidas en los artículos 28 del Código Civil y 139 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los agentes o encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida; por lo que viola también, la Juez XIOMARA REYES, con su decisión, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que expresa que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional son vinculantes para las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; es decir, que son de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República…”.

III
MOTIVACIÓN:
Expuesto lo anterior, considera necesario esta operadora de justicia citar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Con base a la norma supra señalada se observa que el procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia. Asimismo, la legitimación para incoar la querella de amparo corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar derechos fundamentales.
En el caso sub especie litis observa esta juzgadora que la parte querellante denuncia que la sentencia proferida en fecha 09 de enero de 2012 por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia viola las disposiciones de los artículos 21, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por no existir un medio legal, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, como lo expresa el artículo 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentaba la pretensión constitucional propuesta.
Bajo esta perspectiva, este juzgado a fin de dilucidar lo conducente considera oportuno traer a colación lo expresado por los autores Bello Tabares y Jiménez Ramos (2006) en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, págs. 196-197, donde señalan como requisitos de procedencia del amparo contra decisión judicial, además de los establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los siguientes:
a. Que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo -materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, que se produce cuando un acto es dictado por quien carece de absoluta investidura pública, traducido en una flagrante y grosera violación de la Ley; usurpación de funciones, que se produce cuando determinados órganos administrativos con investidura pública ejecutan actos que competen a otro poder del Estado; y extralimitación de funciones, que se produce cuando existe la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia.
b. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial.
c. Que la parte ejerza la acción de amparo contra la decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien por ser parte afectada con la decisión judicial dictada o tercero afectado de manera directa.
d. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agostado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional. Luego, en caso de existir vías judiciales ordinarias, siendo que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución, el accionante tiene la carga de alegar y demostrar la inidoneidad e ineficacia, así como el carácter no breve y sumario y la eventual irreparabilidad que generaría la vía ordinaria.
e. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional. (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, al analizar la pretensión de amparo constitucional propuesta observa el tribunal que la parte querellante señala como derechos violados los referidos en los artículos 21, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se evidencia que el artículo 21 Constitucional se refiere al derecho a la igualdad y en cuanto a los artículos 257 y 335 eiusdem atienden al sistema de justicia y el control de la constitucionalidad.
Así, al invocar la parte querellante la violación del derecho a la igualdad procesal ha debido demostrar la violación o amenaza de violación; no obstante, el tribunal constitucional en su rol tuitivo se encuentra en la obligación de determinar si tal amenaza o violación existe o advertir la existencia de la amenaza o violación de otro derecho o garantía constitucional.
Con base a lo expuesto, observa este juzgado que por dirigirse la pretensión de amparo constitucional en contra de una decisión judicial, es menester verificar el cumplimiento del debido proceso en el marco de las actuaciones judiciales, caso contrario dirigir sus actuaciones en la defensa del ordenamiento jurídico, en especial, la Constitución Nacional.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, afirmó:

“… Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Subrayado de este sentenciadora).

Bajo esta óptica, pasa esta operadora de justicia a examinar la pretensión de amparo constitucional incoada, y en tal sentido observa:
En primer lugar, se observa que la decisión atacada por esta vía se circunscribe a una interlocutoria dictada por el tribunal accionado en fecha 09 de enero de 2012, donde declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa demandada, por no tener el carácter que se le atribuye”.
Conforme a la decisión atacada, se observa que el tribunal de municipio actuó dentro del orden de sus competencias al dictar la interlocutoria y tratar de subsanar los vicios denunciados.
De otro modo, al fungir el accionante en amparo como parte en el juicio donde se dictó la sentencia atacada, lo legitima para incoar la pretensión propuesta; no obstante, debe el querellante demostrar la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con ocasión al pronunciamiento judicial.
Asimismo, es menester destacar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”.

Con base a la señalada norma, se observa que la decisión que dicte el juez con relación a las cuestiones previas a las que se refieren los numerales segundo (2°) al sexto (6°), llamadas por la doctrina como el grupo de las subsanables, no tienen apelación, lo cual podría indicar que no existe un mecanismo idóneo, eficaz y expedito para obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida. Sin embargo, es necesario, como ya se ha indicado, demostrar la situación jurídica infringida.
De igual modo, debe destacarse que la facultad de oponer cuestiones previas en todo proceso judicial atiende a una naturaleza depurativa, vale decir, de corrección de vicios que pueden afectar el normal desenvolvimiento de la causa.
De forma que, corresponde al operador de justicia que esté conociendo de la causa sustanciar y resolver las cuestiones previas opuestas a fin de que el proceso continúe en los demás estadios procesales. Así se observa.
Por otra parte, evidencia este tribunal que la parte querellante manifiesta que el jueza accionado fundamentó su decisión en criterios aplicados por la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, obviando la decisión emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 18 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado que “el contenido y alcance de las normas contenidas en los artículos 28 del Código Civil y 139 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los agentes o encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida”.
Ante esta situación, observa este tribunal, en primer lugar, que por resultar inapelables la decisión que se dicte con respecto a las cuestiones previas contenidas en el numeral segundo (2°) al sexto (6 °) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mal puede la parte querellante pretender hacer nacer una instancia superior que revise la legalidad o no de la decisión dictada.
De igual modo, observa este tribunal que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho mediante sentencia No. 1.125, de fecha 08 de junio de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al referirse a la citación de personas jurídicas en sus sucursales, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco…”.

Con base a lo expuesto, este tribunal por cuanto observa que la parte querellante no demostró la existencia de la situación jurídica infringida denunciada, así como que el juzgado accionado actuó en función de su competencia, acogiendo un criterio adoptado por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala Constitucional, el cual resulta vinculante para el resto de los tribunales en aplicación del artículo 335 del Texto Constitucional, en consecuencia, declara inadmisible la pretensión constitucional incoada. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, resulta oportuno citar lo sostenido por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el profesional del derecho HUGO MONTIEL RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.084 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ JIMÉNEZ MANCERA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula persona No. 3.385.169 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la decisión de fecha 09 de enero de 2012, emanada del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GSR/KOF/sc1.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 152-12.

LA SECRETARIA;