Exp. 47.746/J.R
Con Lugar Demanda de Divorcio
Fecha. 27-04-2012






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ARGELIS JOSE AULAR FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.559.499, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MELQUIADES PELEY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.850.850, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARBELIS DEL VALLE AULAR VILCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.930.624, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA: Admitida en fecha 13 de Enero de 2011.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano ARGELIS JOSE AULAR FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.559.499, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.850.850, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARBELIS DEL VALLE AULAR VILCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.930.624, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su demanda en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario.
En fecha 13 de enero de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta al profesional del derecho MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el
No. 37.885.
En fecha 22 de febrero de 2011, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2011, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano ARGELIS JOSÉ AULAR FUENMAYOR, asistido por el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2011, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo, el demandante ciudadano ARGELIS JOSÉ AULAR FUENMAYOR, asistido por el profesional del derecho HENRY CASANOVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 68.561, dejando igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la asistencia de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 20 de junio de 2011, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso; e igualmente se verifica de las actas que la parte demandada no dio contestación a la misma, razón por la cual se entiende como contradicha la presente demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió su escrito de pruebas el cual fue agregado a las actas en fecha 21 de julio de 2011, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 28 de julio del referido año.
En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: MILDRED DEL CARMEN MORENO PORTILLO, MILAGROS DEL CARMEN MORENO PORTILLO, HUMBERTO MANUEL QUIVA OLIVARES y JESÚS DANIEL PIRELA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.945.086, V-20.275.678, V-7.800.494 y V-16.426.629 respectivamente, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal, en fecha 28 de julio de 2011, bajo oficio No. 1038-2011.
En fecha 11 de enero de 2012, se agregó a las actas el despacho de pruebas.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además, dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-




III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano ARGELIS JOSÉ AULAR FUENMAYOR, que contrajo matrimonio con la ciudadana MARBELIS DEL VALLE AULAR VILCHEZ, en fecha 20 de abril de 2010, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 70 y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo el caso que a partir del mes siguiente de la celebración del matrimonio, es decir el día 20 de mayo de 2010, su cónyuge comenzó a ausentarse todos los fines de semana del hogar conyugal, sin darle explicación alguna a su extraña conducta, finalmente el día 15 de septiembre del 2010, siendo aproximadamente las (11:00.am) de la mañana de forma voluntaria tomó todas sus pertenencias personales y se marchó del hogar conyugal hacia la casa de su progenitora ciudadana TERESA VILCHEZ, dejando así de cumplir todos los deberes inherentes que establece el matrimonio, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdicional y propone la demanda de DIVORCIO contra la ciudadana MARBELIS DEL VALLE AULAR VILCHEZ, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana MARBELIS DEL VALLE AULAR VILCHEZ, no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, así como tampoco al acto de contestación a la demanda, razón por la cual se toma como contradicha la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARGELIS JOSÉ AULAR FUENMAYOR y MARBELIS DEL VALLE AULAR VILCHEZ, signada con el No. 70, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que el documento antes descrito constituye documento público, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

3) TESTIFICALES:
El apoderado judicial de la parte demandante abogado MELQUIADES PELEY, promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan MILDRED DEL CARMEN MORENO PORTILLO, MILAGROS DEL CARMEN MORENO PORTILLO, HUMBERTO MANUEL QUIVA OLIVARES y JESÚS DANIEL PIRELA VILLALOBOS, siendo rendidas las mismas ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con respecto a la declaración de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN MORENO PORTILLO, se desprende lo siguiente:

“El día hoy, primero (01) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados para oír la declaración de la testigo promovida ciudadana MILDRED DEL CARMEN MORENO PORTILLO; se hizo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal y compareció la ciudadana MILDRED DEL CARMEN MORENO PORTILLO, quien se identificó con la cédula de identidad N° 12.945.086.- Seguidamente el Juez procedió a juramentada de la siguiente manera: ¿Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportará en relación a su identificación?, y contestó: "Sí lo juro".- Inmediatamente, la compareciente manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, cuarenta (40) años de edad, soltera, de profesión Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.945.086, domiciliada en el barrio Estrella de Belen del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- A continuación, el Tribunal procedió a examinada sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento en declarar.- En este estado presentes en la sala del Tribunal el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADOP bajo el número 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ARGELIS AULAR y MARBELIS AULAR VILCHEZ?- CONTESTO: Los conozco de vista.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde que tiempo aproximadamente y como conoce a los referidos ciudadanos? CONTESTO: El señor Argelia es vecino mío hace aproximadamente como 7 años, lo conozco más tiempo a él que a la ciudadana.¬ TERCERA: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que de ello dice tener, si sabe y le consta que el día 15 de septiembre del 2010, la ciudadana Marbelis del Valle Aular Vilchez tomó todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal que compartía con el ciudadano Argelis Aular? CONTESTO: El 15 de septiembre ella recogió todas su cosas y se fue aproximadamente como a las 11 :00 a.m., y hasta el sol de hoy no la he vuelto a ver más.- CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que fue lo que le manifestó la ciudadana Marbelis Aular Vilchez al ciudadano Argelis Aular ese día 15 de septiembre del 2010 cundo se estaba hiendo de la casa? CONTESTO: Ella agarró todos sus corotos y se fue, y dijo que para allí no venía más.- Terminó, se leyó y conformes firman”.

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MORENO PORTILLO, se desprende lo siguiente:

“El día hoy, primero (01) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para oír la declaración de la testigo promovida ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MORENO PORTILLO; se hizo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal y compareció la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MORENO PORTILLO, quien se identificó con la cédula de identidad N° 20.275.678.- Seguidamente el Juez procedió a juramentada de la siguiente manera: Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportará en relación a su identificación?, y contestó: "Sí lo juro". Inmediatamente, la compareciente manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, treinta y siete (37) años de edad, soltera, de profesión Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 20.275.678, domiciliada en el sector Las Colinas (Los Claveles) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- A continuación, el Tribunal procedió a examinarla sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento en declarar.- En este estado presentes en la sala del Tribunal el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ARGELIS AULAR y MARBELIS AULAR VILCHEZ?- CONTESTO: Yo la conozco porque la mamá vive al lado de mi casa y Argelis vive al lado de la casa de Marbelis, los conozco hace como cuatro o cinco años aproximadamente.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo que de ese conocimiento dice tener sabe y le consta que el día 15 de septiembre del 2010, la ciudadana Marbelis del Valle Aular Vilchez tomó todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal que compartía con el ciudadano Argelis Aular? CONTESTO: Ella llegó en una camioneta agarró todos sus corotos y se los llevó todos, eso fue como a las once de la mañana y le dijo que para esa casa no volvía más.- TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que si la ciudadana Marbelis Aular Vilchez ha regresado a la casa con su esposo? CONTESTÓ: Ella no ha regresado.- Terminó se leyó y conformes firman.”.

Con relación a la declaración del ciudadano HUMBERTO MANUEL QUIVA OLIVARES, se desprende lo siguiente:

“El día hoy, primero (01) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para oír la declaración del testigo promovido ciudadano HUMBERTO MANUEL QUIVA OLIVARES; se hizo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal y compareció el ciudadano HUMBERTO MANUEL QUIVA OLIVARES, quien se identificó con la cédula de identidad N° 7.800.494.- Seguidamente el Juez procedió a juramentado de la siguiente manera: ¿Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportará en relación a su identificación?, y contestó: "Sí lo juro".- Inmediatamente, el compareciente, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, cuarenta y nueve (49) años de edad, casado, de profesión Chofer, titular de la cédula de identidad N° 7.800.494, domiciliado en Los Claveles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- A continuación, el Tribunal procedió a examinado sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento en declarar.- En este estado presentes en la sala del Tribunal el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ARGELIS AULAR y MARBELIS AULAR VILCHEZ?- CONTESTO: Si los conozco porque el taller donde trabajo queda al lado de la casa donde vivían ellos, hace aproximadamente cinco años.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 15 de septiembre del 2010, la ciudadana Marbelis del Valle Aular Vilchez tomó todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal que compartía con el ciudadano Argelia Aular? CONTESTO: Si ese día yo llegue a trabajar y como a las once del día vi que la señora agarró sus corotos y se fue y dijo que no venia más nunca para esa casa.- TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que si la ciudadana Marbelis Aular Vilchez ha regresado a la casa con su esposo? CONTESTO: Desde ese día 15 de septiembre de 2010 no la he visto más.- Terminó, se leyó y conformes firman.”

Con relación a la declaración del ciudadano JESÚS DANIEL PIRELA OLIVARES, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo no testifico en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por parte de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE AULAR VILCHEZ.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) Intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

Con relación al abandono voluntario la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano ARGELIS JOSÉ AULAR FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. V-16.559.499, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alega en el libelo de demanda, que la actitud de su cónyuge ciudadana MARBELIS DEL VALLE AULAR VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.930.624, y de igual domicilio, cambió radicalmente desatendiendo las obligaciones conyúgales y maritales, situación que hizo imposible la convivencia entre ambos, lo cual trajo como consecuencia que el día 15 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las (11:00 AM) de la mañana, tomó sus pertenencias personales y forma voluntaria se marchó del hogar conyugal a la casa de su progenitora ciudadana Tereza Vilchez; situación que se mantiene en los actuales momentos; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la demandada anteriormente nombrada, en fecha 20 de abril de 2010, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 70; asimismo al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos MILDRED DEL CARMEN MORENO PORTILLO, MILAGROS DEL CARMEN MORENO PORTILLO, HUMBERTO MANUEL QUIVA OLIVARES y JESÚS DANIEL PIRELA VILLALOBOS, quienes quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, lo que lleva a la convicción de esta sentenciadora que la ciudadana ARGELIS JOSÉ AULAR FUENMAYOR, abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ARGELIS JOSÉ AULAR FUENMAYOR contra la ciudadana MARBELIS DEL VALLE AULAR VILCHEZ, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano ARGELIS JOSÉ AULAR FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.559.499, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARBELIS DEL VALLE AULAR VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. V-13.930.624, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 20 de abril del 2010, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 70, que corre inserta en las actas en los folios (6) y (7) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no fueron procreados durante la relación conyugal.
Se deja expresa constancia, que el abogado en ejercicio ciudadano
MELQUÍADES PELEY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.850.850, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como apoderado Judicial de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. -12.
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ