JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No.46.701.
PARTE ACTORA: ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.502.579, domiciliado en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HAYMED ANTUNEZ y YUSMENY AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 47.846 y 46.687
PARTE DEMANDADA: ILEANA GUADALUPE GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.081.462, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ y MARIA ELENA VILLASMIL DE LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos .29091 y 29090.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ENTRADA: Admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2008)
I
SINTESIS NARRATIVA:

Ocurre el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.502.579, domiciliado en el municipio autónomo San Francisco, del estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho, HAYMED ANTUNEZ y YUSMENY AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos: 47846 y 46687, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008); a presentar escrito de demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana ILEANA GUADALUPE GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.081.462, en su carácter de demandada.

Pasa esta juzgadora a hacer una síntesis narrativa, de las actas que componen la presente causa:

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) este tribunal le dio entrada y curso de ley a la demanda propuesta por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 8.502.579, parte actora, confiere poder Apud acta a las abogadas en ejercicio HAYMED ANTUNEZ y YUSMENY AÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.47.846 y 46.687

En fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), la alguacil natural de este tribunal, Alice Romero, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada y posteriormente dejo constancia de no haberla encontrado.

En fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), la defensora ad litem de la ciudadana ILEANA GUADALUPE GUERRERO SANCHEZ, opuso cuestión previa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del articulo 348 en concordancia con los ordinales: 2°,4°,5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, en la incidencia.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), la defensora ad litem de la parte demandada, expuso que por cuanto en el acto de contestación de la demanda no se hizo oposición alguna, ni se discutió sobre el carácter o cuota de los interesados y debido a que la demanda esta apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, solicita ante este tribunal que se proceda a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana perito avaluador consignó ante este tribunal informe de avaluó que fue ordenado realizar en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal.

La ciudadana ILEANA GUADALUPE GUERRERO SANCHEZ, parte demandada en esta causa solicitó mediante escrito, consignado en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), la nulidad absoluta de todas las actuaciones a partir de la citación y pide a este tribunal la reposición de la causa al estado de darle contestación a la demanda, por cuanto alega que la citación estaba viciada.

Este juzgado en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) decide dejar sin efecto la exposición realizada por el alguacil de este tribunal en fecha 20 de enero de 2010 y en tal sentido repone la causa al estado en que la parte demandada ciudadana ILEANA GUADALUPE GUERRERO SANCHEZ, de contestación a la demanda dentro del plazo establecido después de citadas las partes.

Mediante escrito de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), la ciudadana ILEANA GUADALUPE GUERRERO SANCHEZ, parte demandada, asistida por la abogada MARIA ELENA VILLASMIL, opuso cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el articulo 340 numeral 4°, así como lo establecido en el articulo 777 del C.P.C

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), mediante escrito, la parte demandante subsanó la cuestión previa alegada por la parte demandante y todos y cada uno de los pedimentos.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), la parte demandada confiere poder apud acta a los ciudadanos abogados en ejercicio MARIA ELENA VILLASMIL y NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 29091 y 29090, respectivamente.

Mediante escrito presentado ante este tribunal el día veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), el apoderado de la parte demandada ILEANA GUERRERO, opuso como defensa de fondo la incompetencia de este órgano jurisdiccional, solicitó resuelva como punto de mero derecho y en su defecto decline el conocimiento del mismo al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Este tribunal en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), manifiesta que el pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal, se hará como punto previo en la sentencia de mérito a dictarse.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011) y mediante diligencia la parte demandada expuso que en juicio de manutención que se llevó ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el inmueble en litigio u objeto de partición se llevo a remate por cuanto el demandante carece de objeto o causa, para continuar con la demanda y consigna en ese acto copia simple de acta de remate adjudicación a tercero con valor estimado.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, antes identificado ocurrió ante este Tribunal presentando demanda por PARTICÍON Y LIQUIDACÍON DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual expuso: que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, dictó sentencia definitiva de divorcio entre él y la ciudadana ILEANA GUADALUPE GUERRERO SANCHEZ, identificada también anteriormente, en dicha sentencia, quedo establecido:
“nosotros tenemos un bien inmueble en común, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12B, ubicado en la planta décima segunda del edificio polo norte, situado en la calle 41 sector Av. Fuerzas armadas en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del estado Zulia; […]el inmueble anteriormente identificado pasara a formar parte de la comunidad ordinaria entre los ciudadanos antes mencionados y que sobre este inmueble pesa un gravamen hipotecario” cuyo saldo para el momento de dictar la sentencia era de (13.847.853.50),a favor de la caja familia entidad de ahorro y préstamo C.A; y cuya forma de pago se encuentra establecida en el mencionado documento de compra venta y que su persona, el ciudadano ENRIQUE RUBIANES, se comprometió a pagar, en la forma establecida y como lo estipula dicho documento. Expresa que, por cuanto, han transcurrido cuatro (04) años y tres (03) meses con diez (10) días de haberse dictado la separación de cuerpos y bienes acude a esta competente autoridad para que dicha ciudadana convenga en la partición y liquidación de los derechos en un 50 % para cada una de las partes y en caso contrario sea condenada por este tribunal y proceda a realizar la partición de este bien antes identificado, haciéndole el correspondiente avaluó, nombrando un partidor, vendiendo el mismo y otorgándole a cada uno lo que le corresponde por ley como propietarios que ambos son del mismo.

Con posterioridad y mediante escrito la parte actora rechaza y contradice la defensa de fondo que fue opuesta por la parte demandada, sobre la incompetencia de este tribunal y en cuanto a la hipoteca expone haberla pagado en su totalidad y que solo se encontraba a la espera de su liberación, exposición esta que pudiera probar en el momento pertinente.



III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La ciudadana ILEANA GUADALUPE GUERRERO SANCHEZ, identificada ut supra, en su carácter de demandada, en la oportunidad legal pertinente y antes de darle contestación a la demanda en punto previo opuso como defensa de fondo la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer, tramitar y sustanciar el presente proceso de Partición y Liquidación de Bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, basándose en que existe un órgano jurisdiccional especial como lo es el TRIBUNAL DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, quien tiene la competencia para conocer de la causa, debido a que en este caso y durante la existencia del vinculo matrimonial entre el demandante y su persona, se procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre ENRIQUE ANDRES y MARIA DEL CARMEN RUBIANES GUERRERO, según lo expresa la parte demandada, los derechos de sus hijos están siendo vulnerados en razón a la violación expresa de la normativa constitucional contemplada en el articulo 78 y en el articulo 177 literal L de la LOPNNA, por ello solicita a este Juzgado en atención al bien supremo de la materia especial, declinatoria de competencia por la materia de la presente causa hacia los órganos jurisdiccionales especializados con competencia en Protección de los derechos y acciones de los niños, niñas y adolescentes.
Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, ENRIQUE RUBIANES TORRES, en el escrito de contestación a la demanda por cuanto los mismos carecen a su criterio de fundamento legal, expuso que en dicho escrito alega la existencia de una comunidad ordinaria entre él y su representada, constituido por un apartamento cuyos datos y características da por reproducidos por conocerlos el actor, y expuso que sobre dicho inmueble consta una hipoteca de primer grado a favor de la institución bancaria Banesco, Banco Universal, razón por la cual no puede alegarse que es propiedad de la comunidad, por cuanto el gravamen existente no ha sido liberado para tener conforme a derecho la plena propiedad del mismo, en el que además convive su representada con sus hijos ENRIQUE ANDRES y MARIA DEL CARMEN RUBIANES GUERRERO y quienes evidentemente se encuentran protegidos.






III
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:

Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a resolver el mérito del presente juicio, procede a resolver como punto previo la defensa invocada por la parte demandada sobre la INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO POR LA MATERIA, de la siguiente manera:
Esta juzgadora observa que si bien es cierto, fueron procreados dos (2) niños durante la existencia del vinculo matrimonial, no es menos cierto que en este caso, los niños ENRIQUE ANDRES y MARIA DEL CARMEN RUBIANES GUERRERO no son parte ni demandante ni demandada, es decir, no se trata de una acción intentada ni por, ni contra un niño, niña o adolescente, situación que de ser así, si modificaría la competencia de este tribunal llamado naturalmente a conocer de las causas de esta naturaleza, para sin duda alguna atribuírsela a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, según mandato del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por el contrario las partes son mayores de edad y es importante aclarar que independientemente que existan niños involucrados de forma indirecta, esto no modifica la competencia de este tribunal en este proceso de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por versar sobre un asunto eminentemente civil, que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, y en la que no existe la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los niños y adolescentes, ni se pretende ir en contra de lo previsto en la legislación especializada para los menores de edad.

En este sentido establece el artículo 28 del C.P.C, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

La jurisprudencia de igual manera, se ha pronunciado en un caso análogo al presente y según decisión del 30 de noviembre de 2000 de la sala de casación social estableció lo siguiente:

‘...Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.
De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide’.
Conforme al criterio expuesto, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores”.

Por su parte el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro Manual de Procedimiento Especiales contenciosos explica:

“[…] Y si sobre los bienes tienen derechos menores o adolescentes, ha sido creado un fuero exclusivo y excluyente de todos los demás, como es el fuero minoril, en virtud del cual la competencia para el juicio de partición la tendrán las salas de juicio de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y adolescente.(art.177,pgf.2°, LOPNA), siempre que el niño o adolescente sea el demandado.”

Una vez analizado todo esto, queda claro que por su naturaleza, el proceso por partición y liquidación de comunidad de bienes, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y por lo antes expuesto este procedimiento será conforme a lo establecido en el Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCÍON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara competente para conocer de esta causa y declara SIN LUGAR, la defensa perentoria referida a la incompetencia invocada de la parte demandada, Así se decide.
Una vez aclarado el punto previo sobre la competencia de este tribunal para conocer de la causa, esta juzgadora, pasa a conocer del fondo de la demanda.

IV
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS EN LA CAUSA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompaño con el libelo de la demanda las siguientes pruebas:
1.-Promovió copia certificada de sentencia definitiva de Separación de Cuerpo y Bienes, emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha cinco (05) de julio de dos mil cuatro (2004), signada bajo el No. 330, donde se evidencia:
“[…] en cuanto a la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes y acordaron repartirlo de la siguiente manera:
A.-Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.12B, de la planta décima segunda, del edificio POLO NORTE, situado en la calle 41, sector avenida fuerzas armadas en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS (119 MTS.2)[…]Sobre este inmueble pesa un gravamen hipotecario[..]a favor de CAJA FAMILIA ENTIDAD AHORRO Y PRESTAMO, C,A, cuya forma de pago se encuentra establecida en el mencionado documento de compra-venta.-el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, se compromete a pagar dicho saldo en la forma establecida.- este bien pasara a formar parte de una comunidad ordinaria entre los ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES e ILEANA GUADALUPE GUERRERO SANCHEZ..”

2.-Promovió copia certificada de sentencia interlocutoria de solicitud de separación de cuerpos y bienes, emanada del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de abril de dos mil tres (2003), donde se acordó:
“[…] con respecto a este bien se dejara dentro de la comunidad conyugal hasta que se disuelva el vinculo matrimonial y posteriormente pasara a formar parte de una comunidad ordinaria entre los ex-cónyuges […].”

3.- Promovió documento original correspondiente a titulo de propiedad un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el No.12B, del piso No.12, del edificio denominado residencias Polo Norte, ubicado en la calle 41, sector avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio autónomo Maracaibo, estado Zulia, dicho apartamento tiene un área aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados (119 Mts.2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia, el día once (11) de febrero del año dos mil (2000) quedando anotado bajo los libros de registro bajo el No. 14, protocolo 1°, Tomo 12, en dicho documento se evidencia que los ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES e ILEANA GUERRERO DE RUBIANES, adquirieron mediante venta, pura, simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el No.12B, del piso No. 12, del edificio denominado residencias Polo Norte, ubicado en la calle 41, sector avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, municipio autónomo Maracaibo, estado Zulia.

4.- Promovió copia certificada de un préstamo hipotecario que recae, sobre el inmueble ya identificado, por un monto de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo), destinado al pago parcial del precio del inmueble, documento este, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de junio del año 2000, bajo el No.41, tomo 24, protocolo 1°.

Con relación a los anteriores documentos, identificados con los números 1,2,3,4 y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como fidedignos y aunado a los demás medios de prueba promovidos se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se valora

5.-Promovió original de consultas de préstamo hipotecario emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A .

Con relación a este medio probatorio considera esta Juzgadora, que carece de relevancia, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión por ser impertinente. Así se valora.

6.-Promovió constancia certificada de la entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 03 de febrero de 2011 donde se evidencia el crédito hipotecario N°12722 otorgado por el monto de 15.000,oo bolívares fue totalmente cancelado en fecha 20 de julio de 2010.

Con relación al anterior documento promovido en original sin ser tachado por la parte contraria se toma como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:


1.- Consignó en el lapso oportuno, copia simple de documento de acta de remate y adjudicación a tercero con valor estimado, emitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia de fecha 30 de mayo de 2011, bajo el asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1776 y correspondiente al libro e folio real del año 2011, donde esta juzgadora puede observar lo siguiente:
“[…] se traspasa a los niños y /o adolescente ENRIQUE ANDRES GUERRERO y MARIA DEL CARMEN RUBIANES GUERRERO, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, representados por su progenitora, la ciudadana ILEANA GUADALUPE GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No.V-10.081.462; el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que poseia el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-8.502.579, sobre el bien inmueble objeto de este remate, constituido por un apartamento destinado para vivienda, signado con las siglas 12B, planta décima segunda, del edificio “Polo Norte”, ubicado en la calle 41, sector avenida fuerzas armadas, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia[…]”

Con respecto al documento anterior, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigno y aunado a los demás medios de prueba promovidos se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.. Así se valora.

V
DE LA MOTIVACION:

Para decidir el presente asunto, esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición de comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES e ILEANA GUADALUPE GUERRERO SANCHEZ, plenamente identificados en actas,desde el día doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el día uno (01) de abril de dos mil tres (2003), fecha en la cual, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dicto sentencia que disolviere el vínculo matrimonial existente.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 148 del Código Civil, señala lo que a continuación se transcribe: “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Pues bien, observa esta juzgadora que además de dictar disolver el vinculo matrimonial ese Tribunal de Protección, liquido la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en excepción de un bien inmueble constituido por un apartamento plenamente identificado en actas, que paso a formar parte de la comunidad ordinaria entre los ex - conyugues,
Cabe señalar que por mandato del artículo 768 del código civil todo comunero tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición en virtud de este principio:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”

Partiendo de tal afirmación, observa este tribunal que la parte demandante pretende la partición de un bien adquirido durante la comunidad conyugal, sin embargo, en esa misma decisión el Tribunal de Protección donde disolvió el vinculo matrimonial, ordenó unas medidas y obligaciones que el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, incumplió con sus hijos y posteriormente en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), dictó sentencia sobre un bien inmueble que le fue embargado ejecutivamente a este ciudadano parte demandante en esta causa, por un juicio de IMCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, y mediante la cual se le adjudicó a sus dos (2) menores hijos la propiedad del bien en mención y que es el mismo inmueble que se pretende en la causa llevada por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de lo antes mencionado es necesario citar lo siguiente:
Artículo 1864 del código civil:

“los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legitimas de preferencia”

Según el autor: ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” al referirse a los efectos de la adjudicación expone:
“por la adjudicación, se transmiten al adquirente o adjudicatario los derechos que sobre la cosa adjudicada tenia el ejecutado a quien se le remató, que fueron objeto del remate y que por el mismo hubiera podido transmitir si voluntariamente hubiera accedido a ello, por lo que en virtud de la adjudicación y una vez pagado el precio se transmiten “los mismos e iguales derechos que sobre ella tenia la persona a quien se le remató”,constituyendo requisito sine qua non para tal efecto que produzca, que el precio del remate sea pagado. Con la sola excepción establecida en el articulo 1.911 del Código Civil, se transmiten al adquirente no solo la propiedad y la posesión, sino todos los derechos que tenia, fueren principales o accesorios y derivados sobre la cosa.[…]la ultima parte del articulo 584 del CPC establece con precisión que la única acción procedente y que puede proponerse contra el remate es la acción reivindicatoria. Si quien pretendiere la reivindicación es el propio ejecutado, deberá previamente interponer el recurso y obtener la invalidación del juicio en el que se hubiere producido el remate y si quien la pretende es un tercero, su acción no requiere otro presupuesto que su interés para interponerla. Se trata según lo dicho por el Tribunal Supremo de Justicia, de una norma especifica que prohíbe se ventile-por cualquier causa-la nulidad del acto de remate […]pues la “finalidad perseguida por el legislador, al establecer la inatacabilidad del remate por vía de nulidad por defectos de forma o fondo, es otorgar la mayor seguridad jurídica al adquirente del bien, pues de lo contrario la confianza de la colectividad en tal forma jurisdiccional de adquirir la propiedad u otros derechos patrimoniales se vería seriamente quebrantada, con irremediable perjuicio para el interés colectivo en la efectividad del proceso de ejecución, al menos en lo relativo a obligaciones pecuniarias, y con indefectible desmedro en el correlativo buen funcionamiento de la administración de justicia”

Del análisis y el estudio anterior, esta juzgadora observa que si bien es cierto que en algún momento el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.502.579, domiciliado en el municipio autónomo San Francisco, fue propietario del 50% del bien en litigio, constituido por un apartamento, anteriormente identificado, no es menos cierto que no comprobó tener propiedad sobre el bien actualmente y que por su parte la ciudadana ILEANA GUADALUPE GUERRERO SANCHEZ, presentó por ante este juzgado una copia del acta de remate adjudicación a tercero con valor estimado, tomada como fidedigna por no haber sido esta tachada ni impugnada, que deja claro que ya el bien fue adjudicado a sus dos menores hijos ENRIQUE ANDRES RUBIANES GUERRERO y MARIA DEL CARMEN RUBIANES GUERRERO, por sentencia de el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto y debido a esto, no existe objeto en la causa.
Es importante aclarar que sin patrimonio ejecutable no hay posibilidad de ejecución de la sentencia, se trata de un requisito de orden práctico, el ejecutado no podría cumplir ni voluntaria ni forzosamente con la sentencia si carece de patrimonio que sea factible. Por lo tanto y por cuanto se demostró que el bien cuya partición se pretende no forma parte del patrimonio de los ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES e ILEANA GUADALUPE GUERRERO SANCHEZ, la presente causa por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana ILEANA GUADALUPE GUERRERO SANCHEZ, debe declararse, SIN LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano, ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.502.579, por no tener el carácter de propietario que alega en la presente causa incoada por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana ILEANA GUADALUPE GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.081.462, de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintisiete (27),días del mes de abril del año dos mil doce (2012)

LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA

MSc.KARLA OSORIO FERNANDEZ

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta y seis minutos de la tarde (11:36).
Sc5/grq*