REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 45.367.-
PARTE DEMANDANTE:
ANAYS COROMOTO GUTIERREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.479.596 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
LINNE ELBEN PINTO, LUISANA ANGELO, ALBERTO OSORIO VILCHEZ, ANGEL MELENDEZ Y ARLEN GONZALEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.957; 100.462; 83.409; 21.352 y 117.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
IMAGEN TOTAL C.A., Inscrita Por Ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el día 28 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 7, Tomo 7ª, con domicilio en la ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA: 21. De mayo de 2007.

SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2007, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda, propuesta por la ciudadana ANAYS COROMOTO GUTIERREZ JIMENEZ, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio LINNE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.957, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, , y en contra de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL C.A. Inscrita Por Ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el día 28 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 7, Tomo 7ª, con domicilio en la ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, en ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) los ciudadanos ISRAEL FERNANDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRON, CARLOS ORDOÑEZ MOLERO, JAVIER JOSE SOSA PACHECO Y ANTONIO JOSE VALBUENA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.278.218; 4.516.544; 14.863.529, 10.163.926; 8.046.234, respectivamente e inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo el No. 7445; 12.430; 89.831; 56.537 y 132.908, respectivamente, procedieron de manera pura y simple, no condicionada a modalidad alguna a renunciar al mandato judicial con representación, otorgado por la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL, compañía anónima, ya identificada, solicitando del mismo modo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ordinal 2 y del artículo 230 del código de Procedimiento Civil, la notificación de la referida sociedad mercantil en la persona de su presidente ciudadano. WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 16.302.506, la dirección Aeropuerto Internacional la chinita, Zona de carga, angar C-3, edificio Venezolana.
En ese sentido en fecha 22 de abril del año 2010, este tribunal se proveyó lo conducente y ordenó la notificación del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, librándose las boletas en la misma fecha.-
En fecha 07 de junio de 2010 el alguacil accidental de este tribunal, ciudadano, GELVIS SANCHEZ, realizó exposición donde manifestó que en fechas 14, 19 y 31 de Mayo de 2010, se trasladó a dirección antes señalada, sin obtener resultado alguno, por lo cual procedió a consignar las correspondientes boletas de notificación.
En diligencia fecha 14 de junio de 2010 la abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRON, solicitó se realizara la notificación correspondiente por carteles.
En fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal Proveyó lo solicitado y ordenó la notificación del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, antes identificado, por medio de carteles.
En fecha trece (13) de enero de 2011, la ciudadana LINNE PINTO, antes identificada, solicitó el avocamiento en la causa.
En fecha catorce (14) de enero de 2011, la MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, ciudadana LINNE PINTO, antes identificada, solicitó se corroegiera error involuntario del tribunal, por cuanto en el abocamiento se ordenó notificar a las partes para dictar sentencia de merito, cuando realmente era la notificación para la presentación de informes.
En fecha treinta (30) de marzo de 2011 este Tribunal reformó auto de fecha catorce (14) de Enero de 2011, y subsana el error correspondiente.
Ahora bien observa este Tribunal que una vez que los ciudadanos ISRAEL FERNANDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRON, CARLOS ORDOÑEZ MOLERO, JAVIER JOSE SOSA PACHECO y ANTONIO JOSE VALBUENA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.278.218; 4.516.544; 14.863.529, 10.163.926; 8.046.234, respectivamente e inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo el No. 7445; 12.430; 89.831; 56.537 y 132.908, respectivamente, procedieron de manera pura y simple, no condicionada a modalidad alguna a renunciar al mandato judicial con representación, otorgado por la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL, la notificación de dicha renuncia no fue practicada en forma alguna al ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha En fecha 11 de agosto de 2010.

Resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual al respecto establece:
La representación de los apoderados sustitutos cesa:
“Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efectos sobre las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”
En ese sentido señala Emilio Calvo Baca lo siguiente:
“El mandato o la sustitución, en virtud de ser intuito personae respecto de ambas partes, puede ser renunciado, por el mandatario o por el sustituto, ya sea de manera expresa o tácita. La renuncia es una declaración recepticia que, por ende, no produce sus efectos si no se la dirige al mandante (artículo 1.709,Encab. CC), y respecto a los demás desde que conste en el expediente. La renuncia extingue el mandato desde que sea notificada al mandante…”

En ese sentido la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma este tribunal considera pertinente citar el criterio asentado en materia de reposiciones en Sentencia Nº 87 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-0406 de fecha 12/04/2000 en el sentido siguiente:
(…) es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal.

Por otro lado la Sentencia Nº 379 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-075 de fecha 09/08/2000 que estableció lo siguiente:
(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Así las cosas ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia en relación al Principio Finalista y en tal sentido es pertinente citar la Sentencia Nº 282 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-134 de fecha 07/11/2001 la cual es del siguiente tenor:
(...)estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol intuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, y en virtud del vicio cometido al omitir notificar al representante legal de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL, considera este tribunal necesario, a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, reponer la presente causa al estado de notificar al ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 16.302.506, que los ciudadanos ISRAEL FERNANDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRON, CARLOS ORDOÑEZ MOLERO, JAVIER JOSE SOSA PACHECO Y ANTONIO JOSE VALBUENA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.278.218; 4.516.544; 14.863.529, 10.163.926; 8.046.234, respectivamente e inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo el No. 7445; 12.430; 89.831; 56.537 y 132.908, respectivamente renunciaron de manera pura y simple, no condicionada a modalidad alguna al mandato judicial con representación, otorgado por la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL ; Así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de que se le notifique, al ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 16.302.506,en su carácter de presidente de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL, C.A., de este mismo domicilio, de la renuncia formulada por los ciudadanos ISRAEL FERNANDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRON, CARLOS ORDOÑEZ MOLERO, JAVIER JOSE SOSA PACHECO y ANTONIO JOSE VALBUENA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.278.218; 4.516.544; 14.863.529, 10.163.926; 8.046.234, respectivamente e inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo el No. 7445; 12.430; 89.831; 56.537 y 132.908, respectivamente, para que una vez conste en actas la referida notificación, comience a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la presente causa, e inmediatamente después tres (3) días adicionales para que proceda la recusación o inhibición de esta juzgadora, o en su defecto se proceda a la presentación de informes en el decimoquinto (15) día de despacho siguientes después de la constancia en actas de la referida notificación . ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (27) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
GSR/KOF/sc4.
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº ______.

LA SECRETARIA;