Exp No. 48.021/sp2
Parte actora: Rafael Lombardo Pérez Salas
Parte demandada: Carolina Cubillan, Valmore Cubillan, Egda Bohórquez, Valmore Cubillan Bohórquez y Neira Hernández
Motivo del Juicio: Simulación
Decisión: Negativa de Reposición de la causa
Carácter: Interlocutoria




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de abril de 2012
202º y 153º

Visto el escrito presentado por el abogado DIEGO ARMANDO OLIVARES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.298 actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada NEIRA LUCIA HERNANDEZ plenamente identificada en actas, en la cual solicita se reponga la causa al estado de librar nuevo cartel de citación con la subsanación en el lapso de comparecencia conforme a lo establecido en la ley por una parte, y por la otra, visto el escrito presentado en fecha 20 de abril del año en curso, por el abogado SELIS ALBERTO VIELMA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.434 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL LOMBARDO PEREZ en el cual solicita se declare sin lugar la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado DIEGO ARMANDO OLIVARES por ser infundada, temeraria y carente de todo asidero jurídico, este tribunal a los fines de resolver lo solicitado hace la siguiente consideración:

Con relación al pedimento solicitado por el apoderado de la parte codemandada ciudadana NEIRA LUCIA HERNANDEZ en el cual solicita se reponga la causa al estado de librar nuevo cartel de citación, por cuanto de la publicación ordenada por auto de fecha 3 de febrero de 2012 y publicada en fecha 8 de febrero y 12 de febrero del presente año, que rielan en el expediente bajo los folios Nos. 3 al 9, se evidencia que fue otorgado el lapso de veinte (20) días para la comparecencia de los codemandados CAROLINA DE JESUS CUBILLAN BOHORQUEZ, VALMORE DE JESUS CUBILLAN DIAZ, EGDA JOSEFINA BOHORQUEZ DE CUBILLAN y VALMORE ENRIQUE CUBILLAN BOHORQUEZ sobre tal hecho, es menester citar la Sentencia Nº RC.00116 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-672 de fecha 25/02/2004, sobre la Citación cartelaria como forma supletoria de la citación personal estableció lo siguiente:

(...) Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelaria en el derecho procesal civil venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal. De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada. Por ello, puede perfectamente afirmarse tal y como se estableció en la sentencia recurrida, que la circunstancia de proceder a la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación, siempre y cuando el demandado con posterioridad no se haya dado por citado o por alguna razón haya quedado citado tácitamente, con lo cual a pesar del vicio, el acto habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado. Lo contrario, limitaría la causal de invalidación por falta de citación, únicamente al supuesto de difícil ocurrencia de inexistencia de cualquiera de las formas de citación. (...)

Así las cosas, en Sentencia Nº RC.00538 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 05-699 de fecha 27/07/2006 sobre los requisitos que debe contener el cartel de citación a los efectos de alcanzar el fin para el cual fue dictado, se estableció lo siguiente:

(...) En este orden de ideas se estima pertinente analizar los elementos que debe contener el cartel de citación, así la Sala estima pertinente reproducir lo que al respecto ha expresado el maestro de maestro Humberto Cuenca, quien señala que: “…Las enunciaciones que debe contener el cartel son las siguientes: a) Nombre y apellido del demandante y del demandado.; b) Objeto de la demanda; c) Día y hora de la citación; d) Término de comparecencia de la persona que deba ser citada, y e) El tribunal que ordena la comparecencia. Es nula la citación si en los carteles se omite el objeto de la demanda o alguna de las menciones fundamentales.…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo II, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, 1998. pp. 344-345). En concordancia con lo anotado, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece, asimismo y con pocas variaciones, los requisitos que debe contener el cartel de citación, agregando a los señalados por Cuenca, el que debe indicarse el lapso para la comparecencia y la advertencia de que si no comparece en el plazo fijado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación. Partiendo del principio de que la publicación de los carteles se hace con la finalidad de hacer saber a una persona que debe comparecer ante un tribunal por qué se ha incoado una demanda en su contra, resulta de toda lógica pensar que para que ello pueda patentizarse, los datos que dicho medio comunicacional contenga deben ser fidedignos, vale decir, que de su contenido se deduzca, expresamente entre los requisitos, quien es el accionante, quien el demandado, cual es la pretensión objeto de la demanda, el plazo para la comparecencia. Ahora bien, si tales datos no son suficientemente claros y de ellos no puede establecerse a quien se demanda, si debe comparecer para darse por citado, o a darse por intimado, si su comparecencia lo es para contestar la demanda o para proceder a pagar alguna acreencia, mal puede entenderse que esa publicación pueda cumplir con el fin para el cual ha sido dictado y cual es que ese litigante se encuentre a derecho. (...)


Así las cosas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

Al respecto, es necesario señalar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado litigio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

Ahora bien, sobre los requisitos necesarios para la procedencia de nulidad del acto viciado con la consecuente reposición de la causa y la utilidad de la reposición conforme a la teoría de las nulidades procesales en sentencia Nº RC.00096 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-740 de fecha 22/02/2008 se estableció lo siguiente:

(...)Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. ...omissis... En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (...)

Analizados los criterios jurisprudenciales antes citados y la norma antes citada con la situación fáctica surgida en la presente causa, es de observar que según la doctrina patria la citación cartelaria tiene un carácter supletorio de la citación personal, la cual tiene como finalidad poner en conocimiento a la parte demandada que se ha instaurado un juicio en su contra, y debe contener expresamente como requisitos primordiales el nombre y apellido del demandante y del demandado, objeto de la demanda, día y hora de la citación, término de comparecencia de la persona que deba ser citada, y el tribunal que ordena la comparecencia siendo nula la citación si faltare alguno de estos requisitos.

Ahora bien, siendo que en el cartel librado a la parte codemandada CAROLINA DE JESUS CUBILLAN BOHORQUEZ, VALMORE DE JESUS CUBILLAN DIAZ, EGDA JOSEFINA BOHORQUEZ DE CUBILLAN y VALMORE ENRIQUE CUBILLAN BOHORQUEZ se ordenó la comparecencia del demandado dentro de los veinte días siguientes, no es menos cierto que dicho cartel cumple con los requisitos antes mencionados; si bien la norma establece un término de quince (15) días en la presente causa fue ordenada la comparecencia de los demandados antes mencionados dentro de los veinte (20) días de despacho, lo cual a juicio de esta Juzgadora no puede considerarse como motivo de reposición de la causa, ya que la publicación ordenada cumplió el fin para el cual estaba destinado, que es poner en conocimiento a la persona demandada que se ha instaurado un juicio en su contra con la publicación del cartel librado cumpliendo el fin para el cual estaba destinado, igualmente no se ha dejado de cumplir con las formalidades necesarias relativas a la citación por cartel, todo conforme al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de reposiciones el cual establece que la reposición procede en casos excepcionales y debe perseguir un fin útil al proceso, aplicar lo contrario lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, es por lo que este tribunal NIEGA la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado DIEGO ARMANDO OLIVARES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada NEIRA LUCIA HERNANDEZ. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

MSc KARLA OSORIO FERNANDEZ



En la misma fecha se publico y quedo anotada bajo el No. 143-12.-

La secretaria