Exp. 47.738/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.25-04-2012








EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: BLADIMIRO JOSÉ INCIARTE GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.082.272, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR DASILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.835.459, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 146.049, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EVELIN JOSEFINA ALMARZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.281.871, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YRAMA BECERRA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.58.032, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 26 de enero de 2011.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el ciudadano BLADIMIRO JOSÉ INCIARTE GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.082.272, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho VICTOR DASILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.835.459, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 146.049, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana EVELIN JOSEFINA ALMARZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.281.871, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales Segunda y Tercera 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana EVELIN JOSEFINA ALMARZA DIAZ, anteriormente identificada, en fecha 19 de octubre de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 185, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo.
Igualmente alega la parte actora que durante los primeros años de unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, pero transcurridos los primeros meses empezó a causarle indiferencias, asumiendo una actitud de constante pleitos, odio, rabia, celos y que con el transcurrir del tiempo esa actitud o comportamiento de su esposa, fue tornándose de forma peligrosa, en el sentido de que todo era conflicto, hasta el punto de llegar de su jornada laboral, manifestándole que no estaba trabajando, sino que estaba con otras mujeres, revisándole constantemente la ropa, desatendiéndolo por completo en cuanto a las obligaciones dentro del hogar conyugal, a pesar de haber realizado diferentes gestiones con sus amigos y familiares para que la misma depusiera de esa actitud, situación que fue inútil.
En tal sentido acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con lo dispuesto en las causales Segunda y Tercera del Código Civil.
En fecha 26 de enero de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público designado en la presente causa y la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2011, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado.
En fecha 04 de marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demanda, manifestando que la misma no quiso firmar.
En fecha 11 de abril de 2011, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2011, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano BLADIMIRO JOSÉ INCIARTE GÓNZALEZ, asistido por el profesional del derecho VÍCTOR JOSÉ DA SILVA SUÁREZ, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana EVELIN JOSEFINA ALMARZA DÍAZ, quienes manifestaron no estar de acuerdo con la reconciliación en el vinculo matrimonial; e igualmente se dejó constancia de la no asistencia del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público designada.
En fecha 15 de julio de 2011, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano BLADIMIRO JOSÉ INCIARTE GÓNZALEZ, asistido por el profesional del VÍCTOR JOSÉ DA SILVA SUÁREZ, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la asistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 25 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada.
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2012, la profesional del derecho
GENOVEVA DAAL CHIRINOS, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, solicitó la extinción del presente proceso en vista de la no comparencia del demandante al acto de contestación a la demanda.

II
MOTIVA

Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones en la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la celebración del segundo acto conciliatorio en fecha 15 de julio de 2011, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el término previsto para llevar a efecto la contestación a la demanda, es decir el quinto (5°) día de despacho siguiente el cual correspondía el día 25 de julio de 2011, constatándose de las actas únicamente el escrito de contestación presentado por la demandada ciudadana EVELIN JOSEFINA ALMARZA DIAZ; en tal sentido en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadano
BLADIMIRO JOSE INCIARTE GÓNZALEZ, a dicho acto, considera este Órgano Jurisdicional que lo procedente en derecho es declarar la Extinción del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. “(Negrillas y Cursivas del Tribunal).

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante al referido acto, y de conformidad con la norma anteriormente expuesta declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho el ciudadano BLADIMIRO JOSÉ INCIARTE GÓNZALEZ, contra la ciudadana EVELIN JOSEFINA ALMARZA DIAZ, ambos identificados anteriormente, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 19 de octubre de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.185, que corre inserta en las actas en los folios 6 y 7, del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez (10:00) de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 140-12.
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ