REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 47.688

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL FEBRES DE BOLLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.061.728, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LILIAN MORALES y JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.709 y 27.590.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARYELIS LONG GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.282.980, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JUAN CRISOSTOMO ESCOBAR y WILMER COLINA inscritos el inpreabogado bajo los Nos. 4.995 y 51.994.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA: Admitida por este Tribunal en fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010).

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), la parte demandada en el proceso, presentó contestación a la demanda propuesta en su contra.

La parte demandada en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011).

Por auto de este Tribunal fueron agregadas a las actas las pruebas promovidas por las partes en la causa, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).

La parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada en el proceso, por escrito de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).

Este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso, por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).

El apoderado judicial de la parte actora en la causa, en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), presentó escrito de apelación al auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado.

Este juzgado oyó la apelación formulada en la causa, en auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en sentencia dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la demandada incoada por su persona con motivo de nulidad de falso supuesto de hecho y de derecho, contra los actos suscritos por la ciudadana MARYELIS LONG GARCIA, como funcionaria adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo.

La parte actora en el presente juicio pretende el pago de los daños y perjuicios causados como honorarios profesionales, en el juicio sustanciado por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en la que resultó totalmente vencida la demandada Administración Aduanera del Estado Zulia, los cuales identifican en el escrito libelar y determina detalladamente.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA

La parte demandada en el proceso, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la actora en su escrito libelar, y consideró que existe una manifiesta falta de cualidad pasiva, en razón de que el proceso recursivo concluyó con una exoneración de costas y en todo caso la recurrida en ese proceso fue la Administración Tributaria.

Asevera la parte demandada que el pretendido derecho a percibir honorarios, calificados como daños y perjuicios, no prospera frente a la Administración Tributaria por haber sido exonerada, alega que no tuvo conocimiento del juicio a partir del cual se pretenden cobrar los daños y perjuicios, ni tuvo intervención alguna en el mismo, con lo cual se tiene que la responsabilidad que fue declarada fue de la administración pública. Así mismo, afirma que el tribunal solo podrá eximir el pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar.

En el escrito de contestación presentado por la parte demandada, esta determina la inexistencia de las costas procesales, y por ende la imposibilidad de pretender honorarios profesionales derivados de ese recurso, menos aun sin haber sido parte en el juicio, al no haber sido reclamada o exigida la responsabilidad civil en ese proceso recursivo y considerando que solo pudiera ser exigida su responsabilidad civil o administrativa por el Servicio Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).

III
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA A LA PRUEBAS


Se verifica del auto de admisión de pruebas emitido por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), lo respectivo a la oposición a la admisión de la prueba formulado por el apoderado judicial de la parte actora en el proceso JOSE RAUSEO, contra el medio probatorio denominado por la parte demandada como merito favorable de los autos, y se constata la oportunidad para resolver lo conducente como punto previo en la sentencia de merito, por lo que esta juzgadora pasa a resolver en los siguientes términos:
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633.

Así mismo, se verifica del contenido de los autos que conforman el expediente, emitidos por este Tribunal, que no se pueden extraer elementos que lleven a esta juzgadora a la convicción sobre los hechos controvertidos del proceso, en este sentido esta juzgadora considera, que dicha promoción se realizó de forma errada, en cuanto a que los elementos probatorios no se corresponden con las actuaciones emitidas por este juzgado, en este sentido, se considera plausible la oposición propuesta y se desecha como medio de prueba el merito favorable de los autos. Así Se Decide.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA

En la presente causa la parte demandada en el proceso, alega carecer de legitimación pasiva, en razón de no haber fungido como parte en el juicio que según alega la actora, generó los daños y perjuicios como pago de honorarios profesionales, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones normativas, doctrinales y jurisprudenciales, a los fines de determinar la legitimación pasiva en el proceso y se realizará en los siguientes términos:

Observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes, la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de las partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés San claudio Cavellas).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“…Media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).”

“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.”

En cuanto a la legitimación pasiva específicamente alegada por la parte demandada en la causa, se hace pertinente citar el criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), referido a la legitimación pasiva, lo siguiente:
“…Para el autor Luis Loreto, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”
En la presente causa, a los fines de determinar quien es el legitimado pasivo, se hace necesario analizar la pretensión de la parte actora, verificando hacia quien esta dirigida y quien esta obligado en caso de que se configure la responsabilidad de resarcir o reparar los daños que alega haber sufrido la parte actora en la causa, los que identifica como honorarios profesionales. La legitimación pasiva está sometida a la determinación de a quien se debe señalar efectivamente como demandado, entendiendo a este, como aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, en la presente causa se verifica que la afirmación de la parte actora esta claramente referida a quien identifica como demandado en el proceso, por considerar que es este quien le ha causado el daño, la actora determina los daños como aquellos que le fueron causados como honorarios profesionales por un juicio que incoare por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario contra la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, en el presente proceso, la pretensión de la parte actora versa sobre el resarcimiento de los daños y perjuicios se ocasionaron por la actuación de la parte demandada en la causa en ejercicio de sus funciones como funcionaria de la Administración Aduanera del Estado Zulia, siendo reconocida en la sentencia dictada por el
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, no habiendo controversia en que es la demandada en la presente causa quien suscribió la actuación, en este sentido, se tiene que el derecho que se pretende hacer valer es en razón de la actuación de la referida ciudadana y es ésta la legitimada para que se verifique la procedencia o no del derecho que se reclama, por lo que esta juzgadora desecha la defensa perentoria del fondo propuesta en el proceso referida a la falta de legitimación pasiva en la causa. Así Se Decide.

V
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA


1.- Se invocó merito favorable de las actas

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que, al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así Se Declara.

DOCUMENTALES


1.- Copia certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en expediente No. 00992/2003, de fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003).

2.- Copia simple de memorandum emitido en fecha tres (03) de mayo de dos mil dos (2002), emanado de la División del valor del Nivel Normativo Central del SENIAT.

3.- Constante de diecisiete (17) folios útiles de circular No. INA/DV/00/I-019 de fecha treinta de mayo de dos mil (2000), emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT.

4.- Copia simple de la Decisión 378 del Acuerdo de Cartagena o Comunidad andina de naciones (CAN), publicado mediante decreto No. 655 de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil (2000).

En cuanto a los medios de prueba documentales anteriormente identificados con los Nos. 1, 2, 3 y 4, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que los mismos son pertinentes en la presente causa, por ser tendientes a fundamentar parte de los hechos esgrimidos por la parte actora, por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

INFORMES

Informe emitido por el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), constante de noventa y siete (97) folios en los cual se dejó constancia de lo siguiente:

1.- Normas de valoración, y decreto No. 655 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000), en el cual se establece el formulario oficial para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas al territorio Nacional.

2.- Circular signada con el alfanumérico INAD/2000/I-019, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil (2000), contentiva de las medidas que deben practicar las aduanas para facilitar el rápido despacho de las mercancías importadas.

3.- Circular identificada como INAD/DV/2001/013, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), contentiva de los aspectos operativos de manejo de la declaración andina de valor.

4.- Circular signada como INAD/DV-DEAP/04/I-018 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se ratifican los mecanismos de control para evitar la evasión de derechos antidumping en las importaciones.

Así mismo, se verifica del contenido del oficio descrito, que se dejó constancia de la veracidad del contenido de las siguientes actas:

5.- Acta de requerimiento No. APM-DO-2002-065 de fecha veintiocho (25) de abril de dos mil dos (2002).

6.- Acta de reconocimiento No. APM-DO-UTR-12002102, de fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2002).

7.- Decisión Administrativa No. APM-AAJ-2002-0000510 de fecha doce (12) de dos mil dos (2002).

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 1, 2, 3 y 4, esta juzgadora pasa a estimarlos de forma detallada y considera que los mismos no son pertinentes en la causa, en cuanto a que su contenido no versa sobre la controversia planteada en el proceso, si bien de la verificación de los instrumentos descritos se tiene que son tendientes a demostrar la veracidad del acto que fue dictado por la funcionaria y si ésta se apegó a los mismos para el dictamen del referido acto que se alega ocasionó el daño, no pertinentes para esta juzgadora, en este sentido se desechan de la presente causa. Así Se Decide.

Con respecto a los medios de pruebas identificados anteriormente, con los Nos. 5, 6 y 7 esta juzgadora pasa a su análisis y valoración, y determina que el contenido de las actas, no se desprenden elementos de convicción a los fines de determinarse los daños que se pretenden hacer valer en la presente causa, por lo que esta juzgadora los desecha de la presente causa. Así Se Decide.

VI
MOTIVA

Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y vista la causa con informes, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:
Ahora bien, se verifica que la presente causa, que la parte actora pretenden le sean resarcidos daños y perjuicios, generados por la actuación de la demandada en el ejercicio de sus funciones como funcionaria de la Aduana principal de Maracaibo en el reconocimiento aduanero que hizo, lo que generó un proceso judicial, a partir del cual se le ocasionaron una serie de gastos, específicamente identificados como el pago de los honorarios profesionales que fungieron como apoderados judiciales en dicho proceso, por lo que esta juzgadora considera necesario analizar los elementos expuestos y probados en conjunto con las normas aplicables a la causa, a los fines de llegar a la convicción sobre los hechos acaecidos.

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en razón de la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

Establece el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:
“…El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.”

Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

Según el Dr. H. Kelsen, en su obra (Teoría Pura del Derecho), define el hecho ilícito como un concepto jurídico fundamental; afirma que el concepto de hecho ilícito depende del concepto de sanción, no de su contenido, un hecho es un hecho ilícito cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. No existen hechos jurídicos entre si, hechos naturalmente ilícitos que merezcan una sanción. Un hecho es tal si es la condición relevante (la conducta prohibida) para la aplicación de una sanción, ilícito es el acto o hecho jurídico que se encuentra jurídicamente prohibido.

Es necesario además de que exista un hecho ilícito, que el mismo este debidamente probado dentro del proceso, igualmente es necesario que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se reclama, debe ser proporcional con el hecho ilícito y concordante con el mismo, en el presente caso observa esta Juzgadora que efectivamente, se probó en actas la ocurrencia del hecho a raíz del cual se causo el daño. Es importante destacar que para la procedencia del cobro de los daños y perjuicios, es requerido que se pruebe la existencia del hecho ilícito, que el mismo sea determinado correctamente en el libelo de demanda y probado en la oportunidad correspondiente dentro del proceso, por lo que se hace necesario plasmar los siguientes criterios;

Así mismo, reitera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI;

“…Luego de ser establecida la responsabilidad de la Corporación Hotelera Halmel, C.A., la Sala se pronunció sobre la indemnización por los daños materiales y morales alegados. Al respecto la Sala recordó que el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños económicos.”

“ En el presente caso, señaló la Sala, la parte demandante alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin aportar prueba alguna que determine el daño y su quantum, o la imposibilidad para generar lucro; como tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza por el contrario sí existe prueba en el expediente de que los mismos fueron sufragados por la demandada, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. “Es por ello que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales.”

En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:
Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)
También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo:
“…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...”.

De conformidad con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora, considera que en la presente causa se realizó una especificación y discriminación detallada de los daños que alega haber sufrido la parte actora en su escrito libelar, por lo que se hace necesario verificar si fueron probados de forma idónea en la etapa probatoria correspondiente, y se considera pertinente realizar las siguientes citas:

Esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Así mismo se encuentra establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma en comento establece en si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló que
es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes, citando al autor Roche Alvira:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Ahora bien, se verifica en la presente causa, que la actividad probatoria de la parte actora, fue tendiente a determinar la actuación de la demandada, y las normas que debió aplicar cuando suscribió el acto administrativo que según alega, generó como consecuencia el inicio de un proceso judicial que fue a su vez lo que ocasionó los daños y perjuicios identificados como los honorarios profesionales de los abogados representantes. En este sentido, se hace necesario que además de que exista una determinación detallada de los daños que se reclaman tal y como consta en el escrito libelar, dichos daños se prueben en la etapa correspondiente de forma idónea, lo que no se realizó en la presente causa, siendo que para corroborar los pagos realizados como honorarios no se verifica prueba alguna, ni elementos de convicción que pudiesen llevar a esta juzgadora a considerar la veracidad de los alegatos formulados, en este sentido se considera que la pretensión de la parte actora no prospera en derecho, en el presente proceso. Así Se Decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana ISABEL FEBRES DE BOLLA venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.061.728, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARYELIS LONG GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.282.980, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte actora en la causa por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Ordena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.
La Secretaria. Gsr/Sc3.