Exp. No. 48.001/sc3.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de 2012.
202º y 153º

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de tres (03) folios útiles y anexos, Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio sesenta y siete (67) de la pieza principal de la presente causa, auto de admisión de demanda de fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos EFRÉN MONTANARI y ALGIMIRO TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.776.505 y 3.108.956, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio a JOVINIANO SANCHÉZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.079, contra la sociedad mercantil TECNOVÁLVULAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el No.5, Tomo 7-A, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el No.9, Tomo 12-A. en la cual solicita a esta Juzgadora el dictamen de Medida de prohibición de enajenar y gravar.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho por la representación judicial de la parte demandante de autos; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda:

- Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:

Inmueble constituido en un terreno ubicado en la Zona Industrial de Maracaibo, primera etapa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, parcela identificada con la nomenclatura PI-34, cuya superficie es de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO COMA NOVENTA METROS CUADRADOS (4.435,94 MTS2), dicha superficie de terreno tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cuarenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (49.85 mts), con la parcela identificada con el No. PI-33; SUR: En cuarenta y nueve metros con treinta y ocho centímetros (49.38 mts) con calle 149; ESTE: En ochenta y ocho metros con cuarenta y nueve centímetros (88.49 mts), con la parcela PI-32 y OESTE: En noventa metros con cuarenta y tres centímetros (90.43mts) con la parcela PI-36 del mismo parcelamiento.

Ahora bien, considera necesario esta juzgadora, previó a decidir tomar en cuenta las siguientes citas, por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:


FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta Operadora de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el solicitante a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña el siguiente documento:

- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), bajo el No. 25, tomo 20-A, RMI, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

En la presente causa, la parte solicitante promovió los siguientes documentos a los fines de acreditar el periculum in mora:

- Copia simple de medida de embargo ejecutivo decretada en contra de la demandada sociedad mercantil TECNOVÁLVULAS C.A., por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.404.183,40).

- Copia simple de medida de embargo preventivo decretada en contra de la demandada sociedad mercantil TECNOVÁLVULAS C.A., por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un monto de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 62.595, 92).

- Copia certificada de documento de hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, sobre la parcela de terreno que se pretende la declaratoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), debidamente protocolizada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), anotada bajo el No. 9, Tomo 21, Protocolo 1°.

Bajo esta perspectiva, se evidencia de actas que los soportes instrumentales aunado a los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de llevar a esta Juzgadora a la convicción inequívoca de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, a los fines del decreto de las medidas solicitadas. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 ejusdem, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido en un terreno ubicado en la Zona Industrial de Maracaibo, primera etapa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, parcela identificada con la nomenclatura PI-34, cuya superficie es de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO COMA NOVENTA METROS CUADRADOS (4.435,94 MTS2), dicha superficie de terreno tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cuarenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (49.85 mts), con la parcela identificada con el No. PI-33; SUR: En cuarenta y nueve metros con treinta y ocho centímetros (49.38 mts) con calle 149; ESTE: En ochenta y ocho metros con cuarenta y nueve centímetros (88.49 mts), con la parcela PI-32 y OESTE: En noventa metros con cuarenta y tres centímetros (90.43mts) con la parcela PI-36 del mismo parcelamiento. En este sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente a dicha oficina registral.- Líbrese Oficio.-

Se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-



LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se oficio bajo el No. y se publicó bajo el No. 137-12.-


LA SECRETARIA: