Exp. 47.935/J.R
Rectificación de Acta de defunción.
Fecha 20- 04- 2012.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: DARWIN ANTONIO TERAN MÁRQUEZ.
DEMANDADO: YADIRA COROMOTO TERÁN MÁRQUEZ, DEGNI RAFAEL TERÁN MÁRQUEZ, JESÚS DANNY TERÁN MÁRQUEZ, JESÚS RAFAEL TÉRAN SÁNCHEZ y YASMIRA JOSEFINA GÓMEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
FECHA: Admitida en fecha 19 de Julio de 2011.

I
NARRATIVA
Ocurre el ciudadano DARWIN ANTONIO TERAN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.988.105, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho OMERO BENJAMÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.164.072, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.129, y de igual domicilio y propuso la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN contra los ciudadanos YADIRA COROMOTO TERÁN MÁRQUEZ, DEGNI RAFAEL TERÁN MÁRQUEZ, JESÚS DANNY TERAN MÁRQUEZ, JESÚS RAFAEL TERAN SÁNCHEZ y YASMIRA JOSEFINA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.444.530, V-15.193.252, V-17.834.160, V-6.846.209 y V-9.750.215, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 458 y 505 del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que durante la unión concubinaria que mantuvo su padre JESÚS RAFAEL TERAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.687.044, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, con la ciudadana LINA ROSA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.274.888 y de igual domicilio, procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre: YADIRA COROMOTO TERÁN MÁRQUEZ, DEGNI RAFAEL TERÁN MÁRQUEZ, JESÚS DANNY TERAN y su persona DARWIN ANTONIO TERAN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.444.530, V-15.193.252, V-17.834.160 y V-18.988.105, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento signadas con los Nros. 472, 1067, 1369 y 2186, respectivamente, la primera llevada por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, la segunda por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la tercera y la cuarta por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asimismo alega que su difunto progenitor antes identificado procreo al ciudadano JESÚS RAFAEL TERAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.846.209, con la ciudadana GLADYS VIOLETA SÁNCHEZ, tal y como consta del acta de nacimiento signada con el No. 3470, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Pero es el caso, que al momento de la muerte de su progenitor JÉSUS RAFAEL TERAN, en fecha 10 de julio de 2002, tal como se evidencia del acta de defunción signada con el No. 447, llevada por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se incurrió en un error involuntario de trascripción, al excluirlo de la referida acta como hijo de su difunto padre y al incluir a la ciudadana YASMIRA JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.750.215, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, como hija de su progenitor, siendo esto incorrecto, ya que, la misma no tiene relación de parentesco con el mencionado ciudadano JÉSUS RAFAEL TERAN, ni con el ciudadano DARWIN ANTONIO TERAN MÁRQUEZ, tal como se evidencia del acta de nacimiento de la misma signada con el No. 3.115, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; razón por la cual solicita se ordene la corrección debida en el acta de defunción del ciudadano JESÚS RAFAEL TERAN, identificado ut supra, en el sentido siguiente: Se incluya al ciudadano DARWIN ANTONIO TERAN MÁRQUEZ, como hijo del ciudadano JESÚS RAFAEL TERAN y se excluya de la referida acta, a la ciudadana YASMIRA JOSEFINA GÓMEZ.
Por auto de fecha 19 de julio de 2011, este Tribunal ordenó de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, e igualmente la citación de las partes demandas, así como también la publicación por medio de un Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta al profesional del derecho OMERO BENJAMIN HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.129.
En fecha 05 de agosto de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 13 de octubre 2011, el alguacil de este Tribunal, consignó en las actas las boletas de citación de las parte demandas.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se agregó a las actas el Edicto Ordenado por este Tribunal, publicado en el diario El Nacional de fecha 01 de noviembre de 2011.
Por escrito de fecha 08 de diciembre de 2011, las partes demandadas, dieron contestación a la demanda, alegando ser cierto cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 12 de enero de 2012, este Órgano Jurisdicional ordenó la citación del Fiscal designado, a los fines de aperturar el lapso probatorio en la referida causa de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
DOCUMENTALES:
1.) Copia certificada del acta de defunción del de cujus JESÚS RAFAEL TERÁN, signada con el No. 447, llevada por El Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia.
2.) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YADIRA COROMOTO TERÁN MÁRQUEZ, signada con el No. 472, llevada por El Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia.
3.) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DEGNI RAFAEL TERÁN MÁRQUEZ, signada con el No. 1067, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
4.) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JESÚS DANNY TERÁN MÁRQUEZ, signada con el No. 1369, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
5.) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DARWIN ANTONIO TERÁN MÁRQUEZ, signada con el No. 2186, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
6.) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JESÚS RAFAEL TERÁN SÁNCHEZ, signada con el No. 3470, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
7.) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA GÓMEZ, signada con el No. 3115, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto esta juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos.
ASÍ SE VALORA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos los lapsos en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establecen los Artículos 769 y 770 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:

Art.769:
…“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecido de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, el cambio de su nombre o de algún otro permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud la personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés ello, y su domicilio y residencia”… (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Art.770:
…“ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos”…

En el caso bajo estudio, se trata de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el No. 447, de fecha 11 de julio de 2002, a nombre del
de cujus JESÚS RAFAEL TERAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.687.044, cuyo ultimo domicilio fue el Municipio San Francisco del Estado Zulia; interpuesta por el ciudadano DARWIN ANTONIO TERAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. V-18.988.105, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, contra los ciudadanos YADIRA COROMOTO TERÁN MÁRQUEZ, DEGNI RAFAEL TERÁN MÁRQUEZ, JESÚS DANNY TERÁN MÁRQUEZ, JESÚS RAFAEL TERÁN SÁNCHEZ y YASMIRA JOSEFINA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.444.530, V-15.193.252, V-17.834.160,
V-6.846.209 y V-9.750.215, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; donde se constata ciertamente que en virtud del fallecimiento de su progenitor se incurrió en un error de trascripción, al indicar a la ciudadana YASMIRA JOSEFINA GÓMEZ, como hija del de cujus JESÚS RAFAEL TERÁN, siento esto incorrecto, ya que, su verdadero hijo es el ciudadano “DARWIN ANTONIO TERÁN MÁRQUEZ”, tal como se evidencia de las documentaciones que acompañan a la presente solicitud; y en vista de que las partes demandadas, no realizaron oposición alguna a los hechos alegados por la autora, ni desconocieron las documentaciones acompañas, traída como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, lleva a la convicción de esta sentenciadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, propuesta por el ciudadano DARWIN ANTONIO TERAN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.988.105, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, contra los ciudadanos YADIRA COROMOTO TERÁN MÁRQUEZ, DEGNI RAFAEL TERÁN MÁRQUEZ, JESÚS DANNY TERÁN MÁRQUEZ, JESÚS RAFAEL TERÁN SÁNCHEZ y YASMIRA JOSEFINA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.444.530, V-15.193.252, V-17.834.160,
V-6.846.209 y V-9.750.215, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, ordena la rectificación del Acta de DEFUNCIÓN, signada con el No.447 de fecha 11 de julio de 2002, lleva por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el sentido siguiente: Se incluya al ciudadano “DARWIN ANTONIO TERAN MÁRQUEZ”, como hijo del ciudadano JESÚS RAFAEL TERAN y se excluya de la referida acta, a la ciudadana YASMIRA JOSEFINA GÓMEZ, por no tener ningún parentesco con el mencionado
de cujus, quedando así corregido el error cometido en el acta de DEFUNCIÓN. Particípese del presente fallo al Registro Civil del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Se deja expresa constancia, que el abogado en ejercicio ciudadano OMERO BENJAMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.164.072, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.34.129, obró como apoderado Judicial de la parte demandante.
Se deja constancia, que el abogado en ejercicio ciudadano ORLANDO URDANETA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.877.432, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5111, obró como abogado asistente de las partes demandas ciudadanos JESÚS RAFAEL TERAN, YADIRA TERAN, DEGNI TERAN, JESÚS DANNY TERAN y YASMIRA GÓMEZ.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA

(MSc). KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 135-12.-
LA SECRETARIA

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ