Exp. 47.768
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL TERESA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.611.767, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CARLOS RUEDA y GLADYS RUEDA BOTELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.402 y 57.388, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ENSO MANUEL ORTEGA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.882.757.
DEFENSOR AD LITEM: Abogado JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.130. 325.
PERSONAS QUE SE DIERON POR CITADAS EN VIRTUD DEL EDICTO PUBLICADO: MANUEL ENRIQUE BARRIOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS, EDGARS MAURICIO BARRIOS CHIRINOS, EUFROCINA DEL CARMEN ORTEGA DE PEÑA y HOGLA ELIZABETH ACOSTA DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.886.376, 1.660.519, 4.152.954, 1.094.551 y 7.620.210, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS MANUEL ENRIQUE BARRIOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS y EDGARS MAURICIO BARRIOS CHIRINOS: Abogados GABRIEL BARRIOS PUERTO, MARIA VIRGINIA OSORIO y JUAN GOVEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.317, 131.140 y 40.729, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CIUDADANAS EUFROCINA DEL CARMEN ORTEGA DE PEÑA y HOGLA ELIZABETH ACOSTA DE CAMACHO: Abogados OSCAR GONZÁLEZ MIREYA DUARTE y DISANA CUEVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523, 19.463 y 115.167, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA.
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la abogada GLADYS RUEDA BOTELLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL TERESA MANZANILLA, a demandar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ENSO MANUEL ORTEGA, por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, siendo admitida la demanda el día 11 de febrero de 2.011.
En fecha 12 de julio de 2.011, los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BARRIOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS y EDGARS MAURICIO BARRIOS CHIRINOS, representados por la abogada en ejercicio MARIA VIRGINIA OSORIO GONZÁLEZ, se dieron por citados en cumplimiento al Edicto publicado por orden de este Tribunal.
En fecha 28 de julio de 2.011, las ciudadanas EUFROCINA DEL CARMEN ORTEGA DE PEÑA y HOGLA ELIZABETH ACOSTA DE CAMACHO, representadas por el abogado en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ, presentaron una diligencia por medio de la cual se dieron por citadas al procedimiento, solicitando se les tuviera como parte en el mismo.
En fecha 27 de septiembre de 2.011, fue designado el abogado JESÚS CUPELLO, como defensor Ad Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ENSO MANUEL ORTEGA, constando en actas su citación el día 25 de octubre de 2.011.
En fecha 14 de diciembre de 2.011, los abogados GABRIEL ENRIQUE BARRIOS, MARIA VIRGINIA OSORIO y JUAN RUBEN GOVEA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.317, 131.140 y 40.729, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BARRIOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS y EDGARS MAURICIO BARRIOS CHIRINOS, presentaron un escrito de cuestiones previas, invocando el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2.011, la representación judicial de la parte demandante presentó una diligencia de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
Este tribunal dictó sentencia de cuestiones previas en el presente proceso, en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), en la cual declaró, sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, e improcedente la solicitud de corrección de la narrativa del libelo de la demanda.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora en el proceso presentó escrito de subsanación de la cuestión previa ordenada por este tribunal.
El apoderado judicial de la parte codemandada en la causa, presentó escrito de objeción a la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte actora en el proceso.
II
DE LA SUBSANACIÓN PRESENTADA
La apoderada judicial de la parte actora en el proceso, presentó escrito de subsanación, en el cual expuso lo siguiente referido a la ubicación del domicilio conyugal, de forma detallada:
“…Los primeros veinte años en la calle 69A entre avenidas 20 y 21, Edificio PATANEMO piso 2, apartamento 2A Sector Paraíso Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para luego trasladarse a un apartamento ubicado en la avenida 19 calle 70 Edificio Residencias LA PILARCITA No. 19-10 Apartamento 8B del piso 8 Sector Paraíso Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia…”
III
DE LA OBJECIÓN A LA SUBSANACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JUAN GOVEA inscrito en Inpreabogado bajo el No. 40.729, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados en el proceso ciudadanos MANUEL BARRIOS, CECILIA BARRIOS y EDGARS BARRIOS anteriormente identificados, objetó la subsanación presentada por considerar lo expuesto como un imposible fáctico, aseverando que no es posible que su residencia se ubique en la Avenida 19 y la Calle 70 a la vez.
IV
MOTIVACIÓN
Ahora bien, habiendo constatado esta juzgadora que la parte actora estando en la oportunidad correspondiente, presentó subsanación del defecto de forma que adolece la demanda, tal y como fue ordenado por este juzgado en sentencia de cuestiones previas ordenándose así la subsanación forzosa, y verificándose igualmente la objeción formulada por la parte demandada en el proceso considera oportuno esta juzgadora realizar el siguiente análisis:
Según el autor Leoncio Cuenca (2002:103) La objeción que el demandado puede formular a la subsanación forzosa que ha efectuado el demandante, es diferente a la objeción de la subsanación voluntaria: por la oportunidad procesal en que se interpone, por los efectos que produce y por los recursos contra la sentencia que decide la objeción.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, establece en el caso que analizamos, que el juez debe efectuar un pronunciamiento sobre la actividad subsanadora del demandante. “El juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso (Pierre, 1998, No, 11, 334), pero no fija la oportunidad para tal desición judicial.
Ahora bien, por los argumentos anteriormente expuestos, se hace necesario para esta juzgadora, analizar la subsanación presentada por la parte actora en la causa, y se constata que la subsanación presentada esta referida a la identificación de la ubicación de uno de los inmuebles, en el cual indica en el escrito libelar que convivía con el ciudadano ENZO ORTEGA, indicándolo de la siguiente manera:
“…Los primeros veinte años en la calle 69A entre avenidas 20 y 21, Edificio PATANEMO piso 2, apartamento 2A Sector Paraíso Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para luego trasladarse a un apartamento ubicado en la avenida 19 calle 70 Edificio Residencias LA PILARCITA No. 19-10 Apartamento 8B del piso 8 Sector Paraíso Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia…”
Se verifica de la sentencia dictada por este juzgado, que se ordenó subsanar la incongruencia entre las direcciones indicadas en la demanda y las que aparecen en los instrumentos promovidos por la parte como fundantes de la acción. Ahora bien de la verificación de la subsanación presentada por la parte actora en el proceso, se tiene que de forma idónea la parte señaló correctamente la ubicación del inmueble, en el cual presuntamente cohabitaba con el de cujus, dejando constancia de la ubicación en concordancia con los instrumentos promovidos como fundantes de la acción.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y haciendo alusión a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Esta juzgadora habiendo analizado la subsanación presentada y lo argumentos de objeción formulados por la parte demandada, considera que la parte actora subsanó de forma idónea, y en concordancia con lo ordenado por este juzgado. Así Se Decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la objeción a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, en el juicio que por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA sigue la ciudadana ISABEL TERESA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.611.767, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ENSO MANUEL ORTEGA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.882.757., los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BARRIOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS, EDGARS MAURICIO BARRIOS CHIRINOS, EUFROCINA DEL CARMEN ORTEGA DE PEÑA y HOGLA ELIZABETH ACOSTA DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.886.376, 1.660.519, 4.152.954, 1.094.551 y 7.620.210, respectivamente., y en consecuencia se emplaza a las partes para la contestación de la demanda, los cinco (05) días siguientes, a la respectiva notificación de las partes del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11:00am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.131-12.-
La Secretaria. Gsr/Sc3.
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