Exp. 47. 636/ymf.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE DEMANDANTE: CLEMENTINA ROCCA TORTI, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad No. V-5.848.050 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ ATENCIO y SABINA URBANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.837 y 33.748, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MASSIMO PAGNONI GATTI, mayor de edad, Italiano, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-952.087 y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, GRACIELA BEATRIZ ATENCIO URDANETA, MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, CARLOS GUSTAVO RÍOS, ODA VERDE y MANUEL OCANDO FINOL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.409, 42.548, 23037, 81.616, 87.688 y 112.803, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DECISIÓN: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS (ORDINAL 6°)

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.




SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado los Abogados en ejercicio ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.798.527 y V-4.996.677, respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.837 y 33.748, respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad No.V-5.848.050 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia a demandar al ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, mayor de edad, Italiano, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-952.087 y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y siendo admitida la demanda el día 03 de agosto de 2010.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2010, el apoderado actor dio impulso a la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha seis (06) de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha diez (10) de enero de 2011, el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio EDUARDO GONZALEZ, consignó a la actas ejemplar original de instrumento Poder, y en el mismo acto sustituyó poder.
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio MANUEL OCANDO FINOL, opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2011 el apoderado actor diligenció en la presente causa.
En fecha dos (02) de febrero de 2012, el apoderado actor diligenció en la presente causa.
En fecha doce (12) de abril de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio EDUARDO GONZALEZ PERCHE, diligenció en la presente causa.




ARGUMENTOS OPUESTOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio MANUEL OCANDO FINOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.112.803, opuso cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe un defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestando el apoderado de la parte demandada en su escrito, que en el libelo de Demanda, específicamente en el petitorio del mismo, la parte actora omitió establecer la proporción exacta en que deban ser partidos los bienes objeto de la presente demanda, con indicación precisa de los condóminos y sus alícuotas, tal y como lo preceptúa el artículo 777 ejusdem, el cual establece lo siguiente:” La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.
Asimismo alegó, que no es correcto suponer que al tratarse de una comunidad de bienes nacidas a la luz de una unión conyugal, el precepto de un cincuenta por ciento (50%) de derechos para cada condómino es regla universal, ya que pudieran estar en comunidad con determinado bien y a la vez un tercero pudiese tener derechos sobre el mismo bien y no ser sujeto de partición.
Por otro lado, manifiesta que la parte demandante en su libelo acumuló dos procedimientos incompatibles entre sí, configurando la excepción contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem; ya que por una parte la accionante demandó la partición de bienes comunales a la luz del procedimiento consagrado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado en su petitum indicó que estimaba la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 615.298,07), la cual debería ser pagada por el demandado a la demandante, conllevando con tal afirmación a concluir que se trataba de una demanda incoada para lograr el pago de una cantidad de dinero, estimada por la demandada en el infine de su libelo.
Concluyendo, que no pueden coexistir procedimientos deliberadamente incompatibles como lo son el especial procedimiento de partición de bienes comunales y el ordinario procedimiento de cobro de bolívares.


LA PARTE DEMANDANTE NO PRESENTO ARGUMENTO ALGUNO EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal correspondiente dentro de la incidencia, ninguna de las partes aportó medios probatorios para demostrar sus respectivos alegatos, sin embargo, este Tribunal, en ejercicio del Principio de Comunidad de la Prueba, tomará en cuenta los elementos probatorios que se evidencien de las actas del expediente. ASI SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, invocando que la parte actora no cumplió en su escrito libelar con los requisitos consagrados en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, asimismo diciendo que en su petitum la misma, indicó que estimaba la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 615.298,07), y la cual debería ser pagada por el demandado a la demandante, conllevando con tal afirmación a concluir que se trataba de una demanda incoada para lograr el pago de una cantidad de dinero, estimada por la demandada en el infine de su libelo, es por lo que esta Sentenciadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
(omissis).

Así pues, siendo este un error subsanable por la parte actora en cuanto es criterio reiterado que los defectos de forma de los que adolezca la demanda pueden ser subsanados por la parte en la oportunidad correspondiente.
Señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
“… Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la siguiente forma; el ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”

En el mismo orden de ideas, se cita al maestro CUENCA, quien en su libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala:
“…Cuando no hubiere subsanación voluntaria por parte del demandante, o la que hubiese efectuado es desestimada por el Juez al acoger la objeción del demandado, en el caso que no hayan sido alegadas las cuestiones previas del ord. 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o si alegaron, ya fueron decididas por sentencia firme, el articulo 352 eiusdem regula la plenitud del procedimiento incidental a seguir, que es el siguiente… Articulación Probatoria: Se abre de pleno derecho “sin necesidad de decreto o providencia del Juez” una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, sobre las cuestiones previas opuestas. Este lapso probatorio es confuso, se puede promover y evacuar pruebas indistintamente, no se divide en una fase de promoción y otra de evacuación” (Negrillas del Tribunal).

Visto lo anteriormente explanado, y por cuanto se observa de las actas procesales que componen el presente expediente, que la parte demandante no presentó escrito de subsanación en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual esta Sentenciadora a los fines de dictar pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio MANUEL OCANDO FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.803, el cual alegó el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos en el libelo de Demanda exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el mismo adolece de lo preceptuado en el artículo 777 eiusdem. De la misma manera afirma que la parte demandante realizó la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 de la norma adjetiva, debido a que en su petitum indicó que la cantidad estimada en la presente demanda debería ser cancelada por el demandado a su representada, conllevando con tal afirmación a concluir que se trata de una demanda incoada para lograr el pago de una cantidad de dinero, siendo de esta manera incompatible tales procedimientos, por cuanto se acumuló un procedimiento especial como lo es, el de partición de bienes comunales y el procedimiento ordinario de cobro de bolívares, es por lo que considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo realizado al escrito libelar presentado por los Abogados en ejercicio ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-5.798.527 y V-4.996.677, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 33.748, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, venezolana, mayor de edad. Divorciada, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad No.V.-5.848.050 y de igual domicilio, esta Juzgadora constata que en dicho escrito libelar no fue determinado en forma clara y detallada el porcentaje o alícuota que corresponde a cada uno de los comuneros correspondiente a los bienes que conforman la Comunidad Conyugal, debido a que la parte actora se limitó a señalar la cuota que le corresponde en virtud de la partición solicitada, siendo lo correcto indicar por porcentajes de cada uno de los comuneros en cada caso incumpliendo de esta manera con lo estatuido por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva imperativamente a esta Juzgadora a declarar con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada en relación al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos en el libelo de Demanda exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.Así se Decide.
Ahora bien, para resolver la inepta acumulación de pretensiones, es necesario para esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrá acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resultas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
De la norma antes transcrita se puede observar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Que las pretensiones demandadas por la parte actora sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente.
2) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia.
3) Que las pretensiones aun y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.

Siendo así, solo con la comprobación cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaración de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.
En este sentido, es importante acotar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, la cual ha dejado determinado el criterio con relación a la cuestión previa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones, dejando establecido lo siguiente:

“…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (destacado de la Sala)
El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias..."

En este mismo orden de ideas, es necesario citar a los fines de sustentar lo antes explanado, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en sentencia de fecha cinco (05) de octubre de 2011, Expediente 2011-000160, la cual dejó establecido lo siguiente:

“… Ahora bien, precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, aspecto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí.

En ese sentido dispone dicho artículo, lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.

Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.

No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.

En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
(omissis)”.

Bajo esta óptica, y con el fin de determinar lo antes explanado, es que esta Operadora de Justicia luego realizar un análisis exhaustivo al escrito libelar, observó que la parte actora específicamente en el Capitulo V correspondiente al petitum expresó lo siguiente:
“Ciudadana (o) Juez, es con fundamento en la ruptura de del vinculo matrimonial y la existencia de los bienes de la sociedad conyugal, que acudimos ante su autoridad fundado en la norma adjetiva mencionada como lo es el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y en la sustantiva del Artículo 173 del Código Civil, es que venimos en nombre de nuestra representada CLEMENTINA ROCCA TORTI, A DEMANDAR LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES EXISTENTES EN LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Estimamos la presente demanda en la cantidad SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (615.298,07), cantidad esta que debe ser pagada por el demandado a nuestra representada, cuyo equivalente es Unidades Tributarias es la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (9.466,12 U.T)…”.
De lo antes transcrito, se evidencia que si bien es cierto, que la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales en su escrito libelar, específicamente en su capitulo IV realiza una narración de todo lo relacionado con los pasivos y las garantías adquiridas durante la comunidad conyugal, solicitando que le sean debitado al demandado, ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, plenamente identificado en actas, de la cuota que le correspondería con motivo de la partición de la comunidad conyugal las cantidades de dinero canceladas por su representada ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI con ocasión a las obligaciones adquiridas por el referido ciudadano, no es menos cierto, que en su petitum no solicitó demandar al mencionado ciudadano por COBRO DE BOLIVARES, sino que sólo se limitó a demandar por la liquidación y partición de los bienes existentes en la comunidad conyugal, tal y como se constata de su petitum antes transcrito, razón por la cual considera esta Sentenciadora que en el caso bajo estudio no se encuentra determinadas las condiciones para declarar la existencia de una inepta acumulación, ya que, lo alegado por la parte demandada no se circunscribe a los supuestos de procedencia preceptuados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la cuestión previa alegada en relación a la inepta acumulación de pretensiones, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: PRIMERO; CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, contenida en el artículo 78 iusdem, opuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio MANUEL OCANDO FINOL, en el juicio seguido por la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad No.V-5.848.050 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, en consecuencia se ordena a la parte actora a subsanar el defecto de forma indicado en el libelo de demanda en el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
No hay condenatoria en costa en la presente incidencia, por la naturaleza del fallo. Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA


MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ