Exp. 47.510/J.R
Con Lugar Demanda de Divorcio
Fecha. 16-04-2012






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: AMELIA ROSA BRICEÑO DE ESCORCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.764.248, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN AGUILAR MATHEUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.530.627, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.354, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SANTANDER ESCORCIA GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.321.779, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 90.590, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 19 de marzo de 2010.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor de fecha 16 de marzo de 2010, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana AMELIA ROSA BRICEÑO DE ESCORCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.764.248, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho
JOSÉ RAMÓN AGUILAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.530.627, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.354, y del mismo domicilio, contra el ciudadano SANTANDER ESCORCIA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.321.779, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario.
En fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta al profesional de derecho JOSÉ RAMÓN AGUILAR MATHEUS, antes identificado.
En fecha 12 de mayo de 2010, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2010, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación en virtud de no haber localizado a la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado el mismo a las actas en fecha 03 de agosto de 2010.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal designo a la profesional del derecho IRIS GARCÍA, como defensora ad-litem de la parte demanda.
En fecha 25 de enero de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación de la defensora Ad-Litem.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2011, la defensora ad-litem de la parte demanda, aceptó el referido cargo al cual fue designada.
En fecha 11 de abril de 2011, se agrego a las actas el recibo de citación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 30 de mayo de 2011, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana AMELIA ROSA BRICEÑO DE ESCORCIA, asistida por el profesional del derecho JOSÉ AGUILAR MATHEUS, dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana IRIS GARCÍA, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada y la del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público designada.
En fecha 15 de julio de 2011, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana AMELIA ROSA BRICEÑO DE ESCORCIA, asistida por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN AGUILAR, dejando igualmente constancia de la no comparecencia de la defensora Ad Litem y la del Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 25 de julio de 2011, la parte actora dio contestación a la demanda insistiendo en el presente procedimiento, mientras que la defensora Ad Litem, dio por contradicho los términos de la demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y la defensora ad-litem promovieron sus escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 29 de septiembre de 2011, y admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha 06 de octubre de 2011.
En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: NERVA GREGORIA BRAVO MORALES, ANA TERESA GARCÍA DE BASANTA y DIOCELINA RICO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.211.286, V-6.403.649, y
V-11.291.781, respectivamente, y de este domicilio, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal, en la misma fecha, bajo oficio No. 1250-2011.
En fecha 31 de octubre de 2011, se agregó a las actas el despacho de pruebas.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora ciudadana AMELIA ROSA BRICEÑO DE ESCORCIA, que en fecha 24 de mayo de 1975, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano SANTANDER ESCORCIA GÓMEZ, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 576, que acompaña a las actas y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que de dicha unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombres JONATHAN ESCORCIA BRICEÑO, JOHANA ESCORCIA BRICEÑO y JOHAVI ESCORCIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.260.385, V-14.106.455 y V-17.393.755, respectivamente; donde durante los primeros años de dicha unión matrimonial mantuvieron una relación conyugal armoniosa y tranquila, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones que impone el matrimonio, sin embargo su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba, peleaba y no cumplía con al obligaciones del hogar, hasta que en el mes de julio de 1996, tomo la determinación de marcharse del hogar común, dejándolos en completo abandono, situación que se mantiene hasta la presente fecha.
Por todo lo expuesto, la ciudadana AMELIA ROSA BRICEÑO DE ESCORCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, solicitó el DIVORCIO en contra el ciudadano SANTANDER ESCORCIA GÓMEZ, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano SANTANDER ESCORCIA GÓMEZ, no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le asignó a la abogada en ejercicio IRIS GRACÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.974.513, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 90.590, como defensora ad-litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos AMALIA ROSA BRICEÑO DE ESCORCIA y SANTANDER ESCORCIA GÓMEZ, signada con el No. 576, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JONATHAN ESCORCIA BRICEÑO, JOHANA ESCORCIA BRICEÑO y JOHAVI ESCORCIA BRICEÑO, signadas con los Nros. 5071, 2329 y 1797, respectivamente, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.

TESTIFICALES:
El apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ RAMON AGUILAR, promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan NERVA GREGORIA BRAVO MORALES, ANA TERESA GARCÍA DE BASANTA y DIOCELINA RICO GUERRERO, siendo rendidas las mismas ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con respecto a la declaración de la ciudadana NERVA GREGORIA BRAVO MORALES, se desprende lo siguiente:

“El día hoy, veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados para oír la declaración de la testigo promovida ciudadana NERVA GREGORIA BRAVO MORALES; se hizo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal y compareció la ciudadana NERVA GREGORIA BRAVO MORALES, quien se identificó con la cédula de identidad N° 7.211.286.- Seguidamente el Juez procedió a juramentarla de la siguiente manera: ¿Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportará en relación a su identificación?, y contestó: "Sí lo juro".¬ Inmediatamente, el compareciente manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, cincuenta y uno (51) años de edad, divorciada, de profesión Estilista, titular de la cédula de identidad N° 7.211.286, domiciliada en el Barrio Los Andes, avenida principal 19G casa N° 106B-125, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno de esta Ciudad y Municipio maracaibo del Estado Zulia.- A continuación, el Tribunal procedió a examinarlo sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento en declarar.- En este estado presentes en la sala del Tribunal JOSÉ RAMÓN AGUILAR MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.354, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Amelia Rosa Briceño de Escorcia y Santander Escorcia Gomez? CONTESTO: Si.- SEGUNDA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene de dichos ciudadanos sabe y le consta que son casados entre si y que convivieron en la siguiente dirección Barrio Los Andes, sector Nora Herrera, calle 106B, N° 19G-105; y que de dicha unión procrearon tres (3) hijos los cuales son mayores de edad y llevan por nombres Jonathan, Joanna y Johavis Escorcia? CONTESTO: Si, me consta.- TERCERA: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano Santander Escorcia Gomez, abandono voluntariamente su hogar conyugal desde hace mas de quince (15) años sin que hasta la presente fecha dicha unión haya continuado; por lo que la ciudadana Amelia Rosa Briceño antes identificada tiene mas de cinco (5) años de separación de la vida conyugal? CONTESTO: Si, me consta.- CUARTA: que dice tener desea ampliar su declaración? CONTESTO: La verdad que no lo vi mas nunca desde que la abandono no lo volví a ver mas.-Terminó, se leyó y conformes firman. Terminó, se leyó y conformes firman”.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano ANA TERESA GARCÍA DE BASANTA, se desprende lo siguiente:

“El día hoy, veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijados para oír la declaración de la testigo promovida ciudadana ANA TERESA GARCÍA DE BASANTA; se hizo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal y compareció la ciudadana ANA TERESA GARCÍA DE BASANTA, quien se identificó, con la cédula de identidad N° 6.403.649.- Seguidamente el Juez procedió a juramentada de la siguiente manera: ¿Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportará en relación a su identificación?, y contestó: "Sí lo juro".- Inmediatamente, el compareciente manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, cuarenta y siete (47) años de edad, casada, de comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.403.649, domiciliada en el Barrio Los Andes, sector Nora Herrera, calle 106B, casa N° 19G-73, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno de esta Ciudad y Municipio maracaibo del Estado Zulia.- A continuación, el Tribunal procedió a examinado sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento en declarar.- En este estado presentes en la sala del Tribunal JOSÉ RAMÓN AGUILAR MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.354, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Amelia Rosa Briceño de Escorcia y Santander Escorcia Gomez? CONTESTO: Si.- SEGUNDA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene de dichos ciudadanos sabe y le consta que son casados entre si y que convivieron en la siguiente dirección Barrio Los Andes, sector Nora Herrera, calle 106B, N° 19G-105; y que de dicha unión procrearon tres (3) hijos los cuales son mayores de edad y llevan por nombres Jonathan, Joanna y Johavis Escorcia? CONTESTO: si, me consta.- TERCERA: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano Santander Escorcia Gomez, abandono voluntariamente su hogar conyugal desde hace mas de quince (15) años sin que hasta la presente fecha dicha unión haya continuado; por lo que la ciudadana Amelia Rosa Briceño antes identificada tiene mas de cinco (5) años de separación de la vida conyugal? CONTESTO: Si es cierto y me consta.- CUARTA: ¿Diga usted si del conocimiento que dice tener desea ampliar su declaración? CONTESTACIÓN: Si me consta que ello tiene bastante tiempo separados, los niños todavía estaban pequeño, Joanna era una adolescentes y Johavi tenía diez (10) añitos ahora son adultos ya. Terminó, se leyó y conformes firman”.

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana DIOCELINA RICO GUERRERO, se desprende lo siguiente:

“El día hoy, veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijados para oír la declaración de la testigo promovida ciudadana DIOCELINA RICO GUERRERO; se hizo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal y compareció la ciudadana DIOCELINA RICO GUERRERO, quien se identificó con la cédula de identidad N° 11.291.781.- Seguidamente el Juez procedió a juramentada de la siguiente manera: ¿Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportará en relación a su identificación?, y contestó: "Sí lo juro".- Inmediatamente, el compareciente manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, cuarenta y un (41) años de edad, soltera, de obrera, titular de la cédula de identidad N° 11.291.781, domiciliada en el Barrio Los Andes, sector Nora Herrera, Casa N° 19G-94, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- A continuación, el Tribunal procedió a examinado sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento en declarar.- En este estado presentes en la sala del Tribunal JOSÉ RAMÓN AGUILAR MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.354, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Amelia Rosa Briceño de Escorcia y Santander Escorcia Gomez? CONTESTO: Si los conozco.¬ SEGUNDA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene de dichos ciudadanos sabe y le consta que son casados entre si y que convivieron en la siguiente dirección Barrio Los Andes, sector Nora Herrera, calle 106B, N° 19G-105; Y que de dicha unión procrearon tres (3) hijos los cuales son mayores de edad y llevan por nombres Jonathan, Joanna y Johavis Escorcia? CONTESTO: Si.¬ TERCERA: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano Santander Escorcia Gomez, abandono voluntariamente su hogar conyugal desde hace mas de quince (15) años sin que hasta la presente fecha dicha unión haya continuado; por lo que la ciudadana Amelia Rosa Briceño antes identificada tiene mas de cinco (5) años de separación de la vida conyugal? CONTESTO: Si.- CUARTA: ¿Diga usted si del conocimiento que dice desea ampliar su declaración?. CONTESTÓ: que el se fue y no vino mas nunca que hasta los momentos nadie sabe donde esta. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por parte del ciudadano SANTANDER ESCORCIA GÓMEZ.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) Intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana AMELIA ROSA BRICEÑO DE ESCORCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.764.248, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alega en el libelo de demanda, que la actitud de su cónyuge ciudadano SANTANDER ESCORCIA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.321.779, y de igual domicilio, cambió radicalmente su comportamiento desatendiendo las obligaciones conyugales que impone el matrimonio, hasta que en el mes
de junio de año 1999, tomó la determinación de macharse del hogar común, situación que se mantiene hasta los actuales momentos; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el demandado anteriormente nombrado, en fecha 24 de mayo de 1975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 151; asimismo al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de las ciudadanos NERVA GREGORIA BRAVO MORALES, ANA TERESA GARCÍA DE BASANTA y DIOCELINA RICO GUERRERO, quienes quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, lleva a la convicción a esta sentenciadora que el ciudadano SANTANDER ESCORCIA GÓMEZ, abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que de alguna manera desvirtuara tales cualidades.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana AMELIA ROSA BRICEÑO DE ESCORCIA, contra el ciudadano SANTANDER ESCORCIA GÓMEZ, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana, AMELIA ROSA BRICEÑO DE ESCORCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.764.248, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano SANTANDER ESCORCIA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.321.779, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia,
QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 24 de mayo de 1975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 576, que corre inserta en las actas en los folios (3) y (4) del presente expediente.
ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por ser estos mayores de edad.
Se deja expresa constancia, que el abogado en ejercicio ciudadano
JOSÉ RAMÓN AGUILAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.530.627, inscrito en el INPREABOGADO bajo el
No. 46.354, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como apoderado Judicial de la parte demandante.
Se deja expresa constancia, que la abogada en ejercicio ciudadana
IRIS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.974.513, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 90.590, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como defensora ad litem de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 126-2012.
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ