REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.373
PARTE ACTORA: RENATO MARIA DEL NEGRO TUMMINIEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.734 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en representación de la ciudadana MIREN BEGOÑA DE ARBEOLA DE MOOTZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.750.975 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ALBERTO RINCON PIRELA, EMILY ANDREINA RINCON RODRIGUEZ y MIGUEL REINALDO UBAN RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.708.655, 15.282.394 y 7.977.436 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.752, 90.575 y 56.759 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GERARDO SANDOVAL y LEONARDO AÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.414.558 y 5.164.503 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada: EUDO TROCONIS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874 y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. (Sentencia interlocutoria de oposición a la Ejecución de Hipoteca)
FECHA DE ENTRADA: dos (2) de noviembre de 2009.
PARTE NARRATIVA
Ocurre el ciudadano JESUS RINCON PIRELA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.655 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.752 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENATO MARIA DEL NEGRO TUMMINIERI quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.734 y de este domicilio actuando en representación de la ciudadana MIREN BEGOÑA DE ARBEOLA DE MOOTZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.750.975 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 2 de febrero de 2007 anotado bajo el No. 04, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a demandar por Ejecución de Hipoteca a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR y LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.414.558 y 5.164.503 y de este domicilio, alegando que según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 20 de junio de 2008 el cual se encuentra anotado bajo el No. 42, Tomo 41, Protocolo Primero el ciudadano RENATO MARIA DEL NEGRO TUMMINIERI representando a la ciudadana MIREN BEGOÑA DE ARBEOLA DE MOOTZ dio en préstamo a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR y LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs. 299.200,00) a la rata del 1% mensual para ser pagada en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de préstamo ante el Registrador; ahora bien, para garantizar la obligación contraída los deudores constituyeron a favor del ciudadano RENATO MARIA DEL NEGRO TUMMINIERI hipoteca de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (350.000,00) sobre el inmueble propiedad de los deudores constituido por una casa quinta situada en la calle 76 signada con el No. 16-124 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble les pertenece por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de julio de 2007, anotado bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 01.
Así mismo se estipulo que la falta de pago de dos (2) cuotas de intereses, dará derecho a el acreedor hipotecario de solicitar el cumplimiento de la obligación hipotecaria, y siendo que los deudores hipotecarios no han cancelado las cuotas en el plazo estipulado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil demanda a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR y LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL para que paguen las cantidades señaladas en la solicitud de ejecución.
En fecha 02 de noviembre de 2009 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 299.200,00) sobre el inmueble propiedad de los deudores oficiando al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo No. 2380-2009 de fecha 2 de noviembre de 2009.
En fecha 4 de noviembre de 2009 el alguacil expuso haber recibido los emolumentos.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el apoderado actor solicitó los recaudos de intimación siendo proveído por auto de fecha 10 de noviembre de 2009.
En fecha 14 de abril de 2010, el alguacil de este tribunal expuso haberse trasladado a la dirección aportada por la parte ejecutante sin haber podido localizar a los intimados de autos.
En fecha 22 de abril de 2010 el apoderado actor solicitó la intimación cartelaria de los demandados de autos siendo proveído por auto de fecha 27 de abril de 2010.
En fechas 23 de marzo de 2011 y 14 de abril de 2011, el apoderado actor consignó los periódicos publicados siendo agregados por autos de fechas 28 de marzo y 25 de abril de 2011.
En fecha 27 de abril de 2011 el apoderado ejecutante solicitó copias certificadas siendo proveído por auto de fecha 06 de mayo de 2011 y solicitó la fijación del cartel de intimación.
En fecha 25 de abril de 2011 la secretaria de este tribunal dio fiel cumplimiento a la fijación contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de julio de 2011 el apoderado ejecutante solicitó la designación del defensor ad-litem siendo proveído por auto de fecha 11 de julio de 2011 siendo designado el abogado EUDO TROCONIS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874.
En fecha 19 de julio de 2011 el alguacil de este tribunal expuso haber notificado al defensor ad-litem designado quien aceptó el cargo en fecha 21 de julio de 2011.
En fecha 28 de septiembre de 2011 se libraron los recaudos de intimación al defensor ad-litem de la parte intimada.
En fecha 2 de marzo del año en curso, el apoderado ejecutante JESUS ALBERTO RINCON PIRELA sustituyó poder en la persona del abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920.
En fecha 5 de marzo del año en curso, el alguacil de este tribunal expuso haber intimado al defensor ad-litem designado en la presente causa.
DE LA OPOSICION A LA EJECUCION DE HIPOTECA
En fecha 8 de marzo de 2012 el defensor ad-litem designado EUDO TROCONIS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874 presentó escrito por medio del cual hace oposición del pago que se le intima a los demandados de autos, fundamentándose en el Ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil alegando disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.
Delimitados los hechos acontecidos en la presente causa en relación a la oposición planteada, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado)
Al respecto, cabe traer a colación los comentarios expuestos por el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da edición (2008), Caracas, Venezuela, págs. 247 y 248, con relación al precitado articulo, en los siguientes términos:
“La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda” tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de algunos de los motivos que señala el articulo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del articulo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que “con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del articulo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada, sin posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto sería dar entrada a una nueva causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el tramite de la ejecución de hipoteca en el nuevo Código.” (Negrillas de este Tribunal).
Así mismo, en jurisprudencia de fecha 19 de marzo de 1997 Exp No. 96-0334 No. 0045, Magistrado Ponente Dr. Aníbal Rueda, con relación al ordinal 5° del artículo 663 estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales…El Ord. 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita…, solo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a la cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso del debate probatorio…”
Determinado el alcance de la norma que rige la oposición a la ejecución de hipoteca, es necesario destacar en primer término que, la intimación del defensor ad-litem designado, se hizo constar en actas en fecha 5 de marzo de 2012, siendo el primer día hábil siguiente para realizar oposición el día 6 de marzo de 2012 fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días para realizar oposición al pago, y de las actas se evidencia que en fecha 8 de marzo de 2012 efectivamente se verificó la oposición a la ejecución de hipoteca, en virtud de todo lo cual la oposición formulada resulta tempestiva.
Ahora bien, tal y como se desprende de la lectura del artículo 663 ordinal quinto (5º) transcrito ut supra debe presentarse prueba escrita siempre que se alegue dicha causal de oposición que demuestre la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y por cuanto dicha prueba escrita no fue consignada por el Defensor Ad-Litem de la parte intimada ni tampoco demostró la disconformidad alegada, esta Sentenciadora concluye que, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la admisión de la oposición a la ejecución de hipoteca. En consecuencia, la oposición formulada por el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte intimada ciudadanos GERARDO SANDOVAL y LEONARDO AÑEZ deviene en inadmisible el cual se hará constar expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA sigue el ciudadano RENATO MARIA DEL NEGRO TUMMINIERI actuando en representación de la ciudadana MIREN BEGOÑA DE ARBEOLA DE MOOTZ contra GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR y LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, declara INADMISIBLE la oposición formulada por el abogado EUDO TROCONIS actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte intimada ciudadanos GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR y LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÌQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
|