47.761/r.r
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Abril de 2012
201° y 153°
EXPEDIENTE No. 47.761.
PARTE ACTORA: DORIS RONCANCIO SALCEDO.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
ADMISIÓN: 14-02-2011.
DECISION: Homologación de Desistimiento.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado la ciudadana DORIS ESTHER RONCANCIO SALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.713.387, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.691, interponiendo formal demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguros y Daños y Perjuicios contra la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12-05-1.943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, en cuya última Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13-10-2.003 se modificó su denominación social, asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20-11-2.003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro.
A dicha demanda se le dio admisión en fecha 14-02-2.011, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 21-02-2011, la demandante de autos, ciudadana DORIS ESTHER RONCANCIO SALCEDO, otorgó Poder Apud Acta a los abogados JUAN CARLOS BARRETO y NOEMI PARADA LEON y consignó escrito de Reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 22-02-2.011, ordenándose emplazar a la parte demandada.
En fecha 03-03-2011, el apoderado de la parte actora dio impulso a la citación de la empresa demandada.
En fecha 09-03-2.011 se libraron recaudos de citación, siendo practicada la misma en fecha 22-03-2.011 y realizada la exposición en fecha 24-03-2.011.
En fecha 06-05-2.011, las apoderadas de la parte actora, abogadas LILIANA TAVARES y HAIDELINA URDANETA, consignaron escrito de contestación de la demanda y documento poder.
Mediante diligencias de fechas 31-05-2011 y 01-07-2.011, las partes suspendieron la causa a fin de lograr una solución amistosa al juicio.
En fecha 05-08-2.011, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 26-09-2.011, se admitieron las pruebas aportadas por las partes.
Agregadas a las actas las resultas de las pruebas evacuadas, se procedió mediante auto de fecha 07-03-2.012, a fijar la oportunidad para la presentación de los Informes, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 28-03-2.011, la parte actora mediante diligencia desistió del procedimiento y de la acción, siendo aceptada por la parte demandada en el mismo acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 28-03-2.012, por el apoderado de la parte demandante, abogado JUAN CARLOS BARRETO GIL, antes identificado, en la que expone:
“…en nombre de mi poderdante, de acuerdo a sus instrucciones y debidamente facultado para este acto, según se evidencia del mandato que corre inserto a las actas procesales, formal y expresamente Desisto tanto del Procedimiento como de la Acción incoada…” Omissis.
Igualmente y en el mismo acto la apoderada de la parte demandada, abogada LILIANA TAVARES, expuso:
“…que nada queda a reclamar por concepto de honorarios profesionales, costas y costos derivados del presente proceso. Las partes solicitamos al Tribunal homologue el presente Desistimiento, le imparta su aprobación pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo del expediente…”
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la ciudadana DORIS ESTHER RONCANCIO SALCEDO, parte actora en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO GIL y NOEMI PARADA LEON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.691 y 51.991, respectivamente, con amplias facultades, entre ellas la de Desistir de la demanda, y se observa igualmente que el abogado nombrado en primer término desiste formalmente tanto del procedimiento como de la acción y que la diligencia suscrita encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se deja constancia que en el presente juicio la parte demandada, estando a derecho, consintió en el desistimiento planteado, solicitando ambas partes se homologue dicho desistimiento y se archive la causa, en razón de lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguros y Daños y Perjuicios sigue la ciudadana DORIS ESTHER RONCANCIO SALCEDO, contra la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.) bajo el Nº 123-12.
LA SECRETARIA
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