Exp. 47.978/MOCH
Homologado desistimiento
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11 de abril de 2012
200° y 153°
Ocurren por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 5.197.777 y domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y por la otra, la parte demandada, ciudadanos ENDER BARRIOS y ANA FABIOLA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos 10.683.877 y 16.165.009 y domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, así como también el ciudadano ÁNGEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 5.197.777 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, en su carácter de Tercero, asistidos por los Abogados en ejercicio MARÍA ELENA ONOFARO y GUSTAVO MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.545 y 15.018 respectivamente, a exponer que desisten del procedimiento y de la acción, solicitando que se le imparta el carácter de Cosa Juzgada, se declare terminada la presente se archive el expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Otro medio anormal de terminación del proceso es el Desistimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Código Civil vigente.
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia del desistimiento realizado en fecha 07 de marzo de 2.012, por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, que el mismo encuadra dentro de la figura del desistimiento; ya que el ciudadano JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de parte actora compareció personalmente a exponer que desiste del procedimiento y de la acción y por cuanto se observa de las actas procesales que éste se produjo después del acto de la contestación de la demanda, siendo éste un requisito indispensable para la validez del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y que al mismo tiempo la parte demandada ciudadanos ENDER BARRIOS y ANA FABIOLA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos 10.683.877 y 16.165.009 y domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, así como también el ciudadano ÁNGEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 5.197.777 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, en su carácter de Tercero, antes identificados, dieron su pleno consentimiento para ello; y estando llenos todos los requisitos de derecho exigidos en nuestra ley adjetiva; es por lo que se considera pertinente homologar el presente desistimiento.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en el juicio que por SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA sigue en contra de los ciudadanos ENDER BARRIOS, ANA FABIOLA SILVA y ÁNGEL BARRIOS, signado bajo el expediente No.47.978 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc: GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc: KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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