Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 8 de diciembre de 2003 se distribuye y es recibida por este Tribunal mediante auto de 15 de diciembre de 2003, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano LUCAS GARCIA MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.424.018, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 29, Tomo 11-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 16 de diciembre de 2003 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), antes identificada, en la persona de su presiente ALBERTO ENRIQUE GOTERA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de 5.823.987, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca dentro de los diez días de despacho, después de la constancia en actas de su intimación a pagar o formular oposición a la deuda intimida.

En fecha 16 de diciembre de 2003, el ciudadano LUCAS GARCIA MOROS, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados MARCOS MANSTRETTA PESQUERA, ANMY TOLEDO de COLETTA, FANNY VILLALOBOS de HOMEZ, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO y ANDREINA COLLANTES DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 7.478, 48.441, 21.361, 57.837 y 47.259 respectivamente. En fecha 24 de septiembre de 2009, se libró despacho de intimación.

En fecha 29 de marzo de 2004, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOTERA AVILA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), parte demandada, asistido por el abogado DAVID ALBERTO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.111, mediante diligencia en representación de la empresa se da por intimado. Asimismo, el referido ciudadano debidamente asistido, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2004, se opone al decreto intimatorio, pasando a contestar la demanda mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2004, en el cual desconoce el instrumento fundamental de la acción.

En fecha 9 de mayo de 2004, la abogada ANMY TOLEDO de COLETTA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia promueve la prueba de cotejo sobre la firma estampada en la letra cambial. En fecha 10 de mayo de 2004, este Juzgado procede a fijar día y hora para el nombramiento de los expertos.

En fecha 12 de mayo de 2004, este Juzgado celebra el acto de nombramiento de los expertos. En fecha 13 de mayo de 2004, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOTERA AVILA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), parte demandada, asistido por el abogado DAVID ALBERTO DELGADO, mediante escrito solicita la nulidad de las actuaciones correspondientes a la diligencia de fecha 9 de mayo de 2004 y el auto de fecha 10 de mayo de 2004.

En fecha 17 de mayo de 2004, la abogada ANMY TOLEDO de COLETTA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se desestime la petición de la parte actora. Asimismo, mediante diligencia de misma fecha, solicita se libre la boleta de notificación a los expertos nombrados en la presente causa y la prórroga del lapso para llevar a efecto la prueba de cotejo. En fecha 17 de mayo de 2004, el ciudadano ROGER DEVIS RADA, titular de la cédula de identidad No. 7.624.121, procedió a aceptar y juramentarse del cargo de experto recaído en su persona.

En 18 de mayo de 2004, este Juzgado mediante auto establece que conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de quince (15) días de despacho para la práctica de la prueba de cotejo. En fecha 19 de mayo de 2004, la ANMY TOLEDO de COLETTA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia conforme al artículo 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, consigna instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, donde aparece estampada la firma del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOTERA AVILA.

En fecha 19 de mayo de 2004, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOTERA AVILA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), parte demandada, asistido por el abogado DAVID ALBERTO DELGADO, confiere poder apud acta a los abogados RAFAEL ENRIQUE VIDAL, DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, ANGEL EMIRO GONZALEZ PARRA y JAVIELINA ZAVALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.222, 77.111, 83.273 y 85.300 respectivamente. En fecha 21 de mayo de 2004, se libró boletas de notificación a las expertas.

En fecha 24 y 25 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a las expertas. En fecha 27 28 de mayo de 2004, las ciudadanas CELIDA ZULETA NERY y MARIA DANIELA CEPEDA, titulares de la cédula de identidad No. 5.816.943 y 7.972.252 respectivamente, procedieron a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona. En fecha 28 de mayo de 2004, los expertos designados en la presente causa, mediante diligencia solicitan la entrega de los originales previa certificación en actas, de los documentos objeto de experticia.

En fecha 28 de mayo de 2004, la Secretaria del Tribunal expuso que la parte demandada, consignó escrito de pruebas. En fecha 31 de mayo de 2004, este Tribunal mediante auto pasó a promover las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 2 de junio de 2004, se ordeno la entrega de los originales a los expertos previa certificación en actas de los mismos.

En fecha 3 de junio de 2004, la abogada ANMY TOLEDO de COLETTA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el capitulo III. En fecha 7 de junio de 2004, este Juzgado mediante auto declara extemporánea la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora; asimismo, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, no admitiendo la prueba de posiciones juradas, pero admitiendo las restantes pruebas, fijando a los efectos día y hora para el acto de nombramiento de los expertos.

En fecha 9 de junio de 2004, el abogado DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apela del auto de fecha 7 de junio de 2004. En fecha 14 de junio de 2004, los expertos designados en la presente causa, mediante diligencia consignan las documentales objeto de la experticia, y el informe pericial.

En fecha 15 de junio de 2004, este Juzgado acuerda oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 10 de agosto de 2004, la Secretaria deja constancia que se remitieron las copias certificadas al Superior respectivo mediante oficio No. 001-2004. Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, ordena subsana la omisión verificada por el órgano distribuidor, y ordena remitir las referidas copias certificadas al Juzgado Superior respectivo mediante oficio No. 1625-04.

En fecha 25 de junio de 2007, este Juzgado recibe las resultas del recurso de apelación interpuesto, el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo proferido el día 8 de junio de 2005, confirmando en consecuencia la decisión de fecha 7 de junio de 2004, la cual negó la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la parte actora: el ciudadano LUCAS GARCIA MOROS alega lo siguiente:
 Que consta de una única letra de cambio, emitida en Maracaibo el día 4 de abril de 2001, librada a su orden, y aceptada para su pago sin aviso y sin protesto en Maracaibo, por la empresa EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), de este domicilio, la obligación para el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) con vencimiento para el día 4 de abril de 2003.
 Que por cuanto la cambial se encuentra de plazo vencido, sin que el deudor hubiere efectuado el pago y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas con obtenerlo, es por que demanda por el procedimiento por intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), para que convenga en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), o a ello sea condenada por el Tribunal, con la imposición de las costas procesales. Asimismo, solicita la indexación judicial de la suma reclamada.

Por la parte demandada: El ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOTERA AVILA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), parte demandada, arguye lo siguiente:
 Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, efectos jurídicos y valor probatorio que su representada, haya sido objeto de alguna obligación de carácter cambial a favor del ciudadano LUCAS GARCÍA MOROS.
 Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, efectos jurídicos y valor probatorio que su representada haya emitido en la Ciudad de Maracaibo en fecha 4 de abril de 2001, una única letra de cambio librada a la orden del ciudadano LUCAS GARCÍA MOROS.
 Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, efectos jurídicos y valor probatorio que su representada haya sido objeto de ningún tipo de gestión de cobro de carácter extrajudicial por desconocer totalmente su representada la existencia de una obligación de carácter cambial.
 Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, efectos jurídicos y valor probatorio el presunto carácter que se le quiere dar a su representada en calidad de libradora de la presunta obligación cambial contentiva en el instrumento cautelar.
 Invoca conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés pasiva, contentiva en la persona de su representada la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), debido a que la misma en ningún momento ha sido objeto de obligación cambial alguna a favor del ciudadano LUCAS GARCÍA MOROS.
 Invoca la inadmisibilidad de la acción propuesta, debido a que el procedimiento de modalidad intimatoria incoada en contra de su representada, y previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no es el proceso tipo y/o atinente, pues el proceso como tal, pierde toda la naturaleza que el mismo persigue, aunado al estado de indefensión que desde ya se le ha causado a su representada al decretársele bajo el procedimiento intimatorio la presunta obligación, cuando es sabido por todos, la modalidad de acción preexistente y atrayente que pudiera existir diferente a la intimación.
 Invoca y reproduce a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a favor de su representada, y encontrándose en la oportunidad procesal de ley para hacerlo, el desconocimiento en todo y cada una de sus partes, efectos jurídicos y valor probatorio del contenido y firma en calidad de Presidente de la precitada Sociedad Mercantil de la única cambial que funge como instrumento fundante en la presente demanda, y el cual corre inserto en actas; en consecuencia, declara que su representada nunca llegó a obligarse a través de ésta única de cambio con el ciudadano LUCAS GARCÍA MOROS, y por lo tanto reitera en nombre de su representada que desconoce la misma en contenido y firma.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Dentro de la incidencia del desconocimiento de instrumento privado pautado en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, la parte actora conforme al artículo 445 ejusdem, procede a promover la prueba de cotejo, la cual es ordena para su evacuación mediante auto de fecha 10 de mayo de 2004.

En fecha 19 de mayo de 2004, la abogada ANMY TOLEDO de COLETTA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia procede a consignar original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 32, Tomo 75; el cual al no ser desconocido o tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a otorgarle todo el valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2004, los expertos nombrados y juramentos a los efectos, pasan a consignar el informe pericial, en el cual exponen lo siguiente: “La firma que aparece suscribiendo el documento denominado LETRA DE CAMBIO inserto al folio Dos (02) del expediente de causa, fue EJECUTADO POR LA MISMA PERSONA QUE EN FORMA INDUBITADA EJECUTÓ las firmas que aparecen suscribiendo el Documento de Cesión de Crédito otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2001, bajo el No.32, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones, que corre inserto a los folios cincuenta y ocho (58) y su vuelto; cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente.”

En relación a este medio probatorio, este Juzgado considerando que el informe rendido por los expertos cumple con las exigencias del artículo 1.425 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y visto la pertinencia del mismo, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

Por otra parte, una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador observa que la parte demandada procede a promover y evacuar las siguientes pruebas:

• Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

Este Tribunal observa que la parte demandada, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2004, procede a consignar copias certificadas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 29, Tomo 11-A, las cuales al ser expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, se observa que con la precitada diligencia, la parte demandada consignó copias fotostáticas simples del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), la cual está inserta por ante el citado Registro Mercantil, el día 6 de julio de 2001, anotado bajo el No. 32, Tomo 35-A, documentales que al no ser impugnadas por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio respectivo. Así se establece.-

• Promueve Prueba de Experticia sobre el Instrumento Cambiario.

Por cuanto este Tribunal observa que la parte demandada no impulsó la evacuación del referido medio probatorio, luego de la constancia en actas del original de la letra cambial, la cual fue incorporada por los expertos nombrados y juramentados en la incidencia del desconocimiento de instrumento privado, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2004, transcurriendo por tanto solo cinco (5) días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas, pasa en consecuencia a desechar el referido promocional. Así se establece.-

Asimismo, este Juzgador en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar las siguientes documentales:

• Copias fotostáticas simples de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 29, Tomo 11-A, y de acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), la cual está inserta por ante el citado Registro Mercantil, el día 6 de julio de 2001, anotado bajo el No. 32, Tomo 35-A.

Este Tribunal considerando que las referidas instrumentales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio respectivo. Así se establece.-

• Original de Única Letra de Cambio de fecha cuatro (4) de abril de 2003, librada por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), inserta en actas.

Frente a dicho medio probatorio, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, pasó conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a desconocer el contenido y firma de la única letra cambial que funge como instrumento fundante en la presente demanda. Seguidamente, la parte actora, pasó conforme al artículo 445 ejusdem a promover la prueba de cotejo, cuya conclusión es que la firma que aparece en la referida cambial es la misma que aparece en el documento indubitado, es decir, que tanto la Letra de Cambio de fecha cuatro (4) de abril de 2003, librada por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de Noviembre de 2001, anotado bajo el No. 32, Tomo 75, fueron firmados por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOTERA AVILA.

Por otra parte, en relación al desconocimiento del contenido de la letra cambial alegado por la parte demandada, y el cual fue circunscrito por esta en la incidencia prevista en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de un estudio de las normas adjetivas en cuestión, observa que las mismas no hacen referencia al contenido del documento sino a la firma que aparece en el mismo, así los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, rezan lo siguiente:

“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

“Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, si la intención de la parte demandada estaba encaminada a impugnar el contenido de la citada letra cambial, lo propio para estos casos, es anunciar una tacha de documento de instrumento privado, conforme a los ordinales 2° y/o 3° del artículo 1.381 del Código Civil, según sea el caso, medio impugnativo este, que posee desde su sustanciación hasta su conclusión, formalidades que no pueden relajarse, por lo cual este Tribunal a pesar de ser conocedor del derecho, no puede circunscribir la simple voluntad de la parte demandada en querer enervar los efectos del citado documento a este medio probatorio, por cuanto el mismo debe ser expresamente anunciado y posteriormente formalizado.

En derivación de lo antes expuesto, y siendo que fue probada la autenticidad del instrumento fundamental de la acción, esto es, de la única letra cambial inserta en actas, este Tribunal conforme al artículo 1.363 del Código Civil pasa en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

El ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOTERA AVILA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), parte demandada, debidamente asistido por el abogado DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, en el escrito de contestación de la demanda invoca conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés pasiva, contentiva en la persona de su representada la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), alegando que su representada en ningún momento ha sido objeto de obligación cambial alguna a favor del ciudadano LUCAS GARCÍA MOROS.

Sobre este particular, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 446 de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, ha establecido lo siguiente:
“En este sentido, la Sala de Casación Civil ha reproducido abundante doctrina patria sobre el tema, como la siguiente:
“...El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de la cualidad, que el Código de 1916 abrogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
(Omissis).
...2. La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
(Omissis).
4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, en el juicio seguido por la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A.) (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, conforme a los criterios de cualidad antes señalados, la identidad lógica entre las partes que aparecen señaladas en el escrito libelar, en apariencia son exactos a los sujetos que integran la relación jurídica procesal, por cuanto el ciudadano LUCAS GARCIA MOROS, demanda el Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), para que convenga en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), o a ello sea condenada por el Tribunal, con la imposición de las costas procesales, peticionado adicionalmente la indexación judicial de la suma reclamada.

En consecuencia, este Sentenciador considerando que el fundamento dado por la representación legal de la empresa demandada, referido a que su representada, esto es, la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), en ningún momento ha sido objeto de obligación cambial alguna a favor del ciudadano LUCAS GARCÍA MOROS, corresponde a materia de fondo, y no a esta fase previa, este Juzgador por ende desecha la defensa esgrimida por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOTERA AVILA, en representación de la demandada de autos, en relación a este particular. Así se decide.-
V
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

El ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOTERA AVILA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), parte demandada, debidamente asistido por el abogado DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, en el escrito de contestación de la demanda invoca la inadmisibilidad de la acción propuesta, debido a que el procedimiento de modalidad intimatoria incoada en contra de su representada, y previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no es el proceso tipo y/o atinente, pues el proceso como tal, pierde toda la naturaleza que el mismo persigue, aunado al estado de indefensión que desde ya se le ha causado a su representada al decretársele bajo el procedimiento intimatorio la presunta obligación, cuando es sabido por todos, la modalidad de acción preexistente y atrayente que pudiera existir diferente a la intimación.

Observa este Juzgador que dicha defensa, fue opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede ser opuesta no solo como cuestión previa sino además como defensa de fondo, por ello, y a tenor de la indicada norma (artículo 361 ejusdem), pasa a resolverla en los siguientes términos:

El Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil que trata sobre los Procedimientos Especiales, regula en su Título II (De los juicios Ejecutivos), el Procedimiento por Intimación, el cual está contenido en el Capitulo II del referido Título y Libro, así el artículo 640 establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Asimismo, el artículo 644 ejusdem reza lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Resaltado del Tribunal)

De lo antes señalado, se observa que la ley adjetiva regula un procedimiento el cual en principio es expedito, para aquellas pretensiones que persigna el cobro de cantidades de dinero las cuales además se encuentran acreditadas en instrumentos públicos y privados, en cartas y misivas admisibles por el Código Civil, así como también en efectos mercantiles como facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros.

En relación a este particular, el autor Carlos Moros Puentes, en su obra “Procedimiento por Intimación”, segunda edición, colección “Juicios Ejecutivos” Nº 2, Venezuela 2003, Página 17, apunta lo siguiente:

“Esta novísima institución procesal, como lo es el Procedimiento por Intimación, representa una vía especial y opcional para, ante la pretensión del acreedor y con la simple presentación de un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada, el Juez apremie el pago al deudor, advirtiéndolo que de no hacerlo ni de comparecer a alegar algún argumento o circunstancia que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de bienes de su propiedad suficientes para el cobro de la acreencia demandada.
Se pretende pues, principalmente, mediante el Procedimiento por Intimación, llegar con celeridad a la creación del título que apareje ejecución”.

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo V, Caracas 1998, página 99, establece:

“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento –tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro judicial de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad del llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución (Art. 1930 Código Civil)- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.
La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar la demanda, sino a pagar…”

Ahora bien de una revisión de las actas procesales, puede este Sentenciador constatar que la parte actora fundamentó su pretensión de cobro de bolívares en una letra de cambio, la cual alega fue librada a su favor por la parte demandada, por lo cual este Juzgado a petición de parte, y a tenor del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 644 ejusdem, pasó a dictar el decreto intimatorio propio en estos tipos de procedimientos ejecutivos, cumpliéndose con los requisitos de ley exigidos para tal fin, así como aquellos tipificados en el artículo 647 ejusdem.

En derivación de lo antes señalado, este Tribunal considerando que la pretensión alegada por el demandante se pasó a sustanciar por el procedimiento pertinente, con lo cual no se vulneró derecho alguno a la parte demandada, mas cuando esta pudo ejercer todas sus defensas dentro de los lapsos establecidos en la Ley, desecha en consecuencia la defensa esgrimida por la representación legal de la parte demandada, referida a la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-

En cuanto a la litis de la controversia, este Sentenciador observa que la parte actora en su escrito libelar expone que consta de una única letra de cambio, emitida en Maracaibo el día 4 de abril de 2001, librada a su orden, y aceptada para su pago sin aviso y sin protesto en Maracaibo, por la empresa EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), de este domicilio, la obligación de pago por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) con vencimiento para el día 4 de abril de 2003.

Asimismo, alega que por cuanto la cambial se encuentra de plazo vencido, sin que el deudor hubiere efectuado el pago y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas con obtenerlo, es por que demanda a la empresa EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), para que convenga en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), o a ello sea condenada por el Tribunal, con la imposición de las costas procesales.

Frente a dicho alegato, la parte demandada procedió a desconocer el contenido y la firma de la letra cambial, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, como anteriormente quedó establecido en el cuerpo del presente fallo, el desconocimiento solo puede ir dirigido a enervar los efectos de la firma del documento, no así de su contenido, en cuyo caso el medio impugnativo de defensa propio para estos casos sería la tacha de documento privado, regulado en el artículo 1.381 del Código Civil, mecanismo que no fue ejercido por la parte demanda, por lo cual el desconocimiento efectuado en actas solo está circunscrito a la firma del documento fundante de la acción.

En este sentido, una vez promovida la prueba de cotejo, los expertos designados y juramentados en la presente causa, concluyeron lo siguiente: “La firma que aparece suscribiendo el documento denominado LETRA DE CAMBIO inserto al folio Dos (02) del expediente de causa, fue EJECUTADO POR LA MISMA PERSONA QUE EN FORMA INDUBITADA EJECUTÓ las firmas que aparecen suscribiendo el Documento de Cesión de Crédito otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2001, bajo el No.32, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones, que corre inserto a los folios cincuenta y ocho (58) y su vuelto; cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente.”
De lo anteriormente citado, se concluye que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOTERA AVILA, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), parte demandada, firmó la letra única letra de cambio, emitida en Maracaibo el día 4 de abril de 2001, librada a favor del ciudadano LUCAS GARCIA MOROS, y aceptada para su pago sin aviso y sin protesto en Maracaibo, por la empresa EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) con vencimiento para el día 4 de abril de 2003.

En este mismo orden de ideas, se observa de las copias certificadas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 29, Tomo 11-A, y de las copias fotostáticas simples del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), la cual está inserta por ante el citado Registro Mercantil, el día 6 de julio de 2001, anotado bajo el No. 32, Tomo 35-A, que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOTERA AVILA, en su condición de Presidente, es la persona quien puede con su única firma obligar a la compañía demandada, así en la Cláusula Décima Octava del acta constitutiva se señala lo siguiente: “…El Presidente con su sola firma podrá obligar a la Compañía en cuanto a los siguientes aspectos: …omissis… c) Librar, aceptar, endosar y avalar letras de cambio, pagarés y cualesquiera otros instrumentos cambiarios,…”.

En consecuencia, visto que en actas fue probada la autenticidad del instrumento fundamental de la acción, demostrándose con ello la obligación, y verificado el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), en relación a la cancelación del citado efecto mercantil, este Operador de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; así como lo pautado en el artículo 455 del Código de Comercio que establece: “Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador…”, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se ordena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora ciudadano LUCAS GARCIA MOROS, antes identificado, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de capital. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día 16 de diciembre de 2003, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano LUCAS GARCIA MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.424.018, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 29, Tomo 11-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A. (EDIFECA DEL ZULIA, C.A.), a cancelar a la parte actora ciudadano LUCAS GARCIA MOROS la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de capital, mas la cantidad de dinero que resulte de la indexación judicial condenada en el presente fallo.

3.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular la indexación judicial, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.