Concurre por ante este Tribunal el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS MATOS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad número V-5.162.774, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1994, bajo el No. 27, Tomo 15-A, asistido por los Abogados en ejercicio Juan Navarro, Laili Castellano y Oswal Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.35.006, 71.120 y 5.805, respectivamente, todos de este domicilio y propone demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio en contra de la Sociedad Mercantil ACEROS VENEZOLANOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de octubre de 1984, bajo el No. 47, Tomo 56-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre su admisión, encuentra necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Dado que la demanda es el acto introductivo de la instancia, en ella se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de ella se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Bajo estas premisas elementales, propende este Sustanciador tomar en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito libelar, mediante el cual se postula la pretensión de la demandante, que quedaron plasmadas de la forma siguiente:

 Que durante el desarrollo de las relaciones comerciales establecidas entre su representada y la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS C.A., se acordó establecer una relación contractual de carácter arrendaticia (verbal) sobre un inmueble propiedad de la demandada, acordándose expresamente que su representada a los efectos de poder adaptar las instalaciones entregadas en arrendamiento, realizaría mejoras y bienhechurías sobre el inmueble para adecuarlo a los requerimientos necesarios para desarrollar la actividad económica que realiza su representada.

 Que se estableció expresamente que su representada procedería a sufragar todas los gastos generados por concepto de modificaciones, instalaciones de equipos, mano de obra, cuotas sindicales, cercado eléctrico, y todas las cantidades de dinero necesarias para que dichas mejoras y bienhechurías cumplieran con las necesidades que su representada requería para desarrollar su actividad económica, conviniendo que la demandada realizaría inspecciones y supervisiones durante el transcurso y que una vez culminadas cancelaría a su representada previo requerimiento necesario, todas y cada una de las cantidades de dinero que su representada hubiere sufragado o erogado, en la realización de las mencionadas mejoras y bienhechurías.

 Que ambas partes acordaron un lapso para la adaptación del inmueble por efectos de mejoras y bienhechurías de NOVENTA (90) DÍAS, durante el cual su representada quedaría eximida de cancelar cuotas arrendaticias.

 Que una vez culminadas las mejoras y bienhechurías dentro del lapso acordado, su representada procedió a requerirle a la demandada, el pago de las cantidades de dinero erogadas en virtud de esas mejoras.

 Que la demandada ACEROS VENEZOLANOS C.A, ante tales requerimientos, en fecha 17 de octubre del año 2011, dirige a su representada una comunicación solicitando facturas originales y soportes de los gastos efectuados en virtud de la realización de las mejoras y bienhechurías para proceder a su cancelación.

 Que en fecha 15.02.12, su representada, presenta al cobro, facturas de las erogaciones realizadas, que se acompañan a la demanda:


 Factura 000002168 por la cantidad de Bs. 20.988,80.
 Factura 000002172 por la cantidad de Bs. 449.320,26.
 Factura 000002173 por la cantidad de Bs. 138.995,57.


 Que habiendo cumplido con el requerimiento de la hoy demandada, de presentar los soportes necesarios para el pago, procede ACEROS VENEZOLANOS C.A., a negarse en forma reiterada a cancelar dichas cantidades de dinero, colocando objeciones a los gastos, posteriores a su realización.

 Que con fundamento a la narración que antecede, procede a demandar en nombre de su representada a la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS C.A., por procedimiento monitorio de intimación.


Ahora bien, la parte accionante dilucida su acción como un procedimiento monitorio conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a estas reclamaciones creditorias supra determinadas, corresponde al Tribunal colar el contenido de la norma adjetiva desarrollada en el artículo 643, que fija:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de esta Autoridad).


Analizados los instrumentos presentados con la demanda, observa este Juzgador que las facturas No. 000002173 y 00002172, fueron libradas en ocasión a instalaciones de equipos y materiales y por concepto de mano de obra.

Así es palmaria la relación que guardan las partes, al existir entre ellas convención según expone la parte accionante, siendo la de ésta erogar los servios prestados en ocasión a las modificaciones y bienhechurías del inmueble propiedad de la demandada en torno al acuerdo formulado en virtud del contrato de arrendamiento verbal y la de la demandada efectuar el pago de todos los gastos sufragados; pero es el caso que tales obligaciones creditorias expuestas en las referidas facturas, no se reputan fehacientemente causadas o comprobadas, esto es, que se haya hecho producción o proporción del elemento documental cierto que haga demostración que el referido servicio se prestó; es decir, la parte demandante relaciona las facturas, de la cual este Sentenciador determina el servicio prestado; pero no se encuentra soporte en actas que hagan evidenciar la realización o cumplimiento del servicio convenido.


Es criterio de este Sentenciador acoger el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, en cuanto que las facturas que expresan la contratación de servicios, presuponen la existencia de un contrato o convención entre los celebrantes, por lo que, no se les podría a las facturas de este orden, admitir como contratos principales, sino solutorios, es decir, originadas precisamente del acuerdo previo de los suscribientes, lo que determina que solo servirán para la ejecución de un contrato principal. Dichas instrumentales se originan de un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.

Por otra parte, si bien la factura signada con el No. 000002168 se enmarcan dentro del procedimiento planteado por la actora, por ser una factura emitida con ocasión a una compra-venta, y que se aprecia debidamente aceptada por la demandada, vale resaltar, que las identificadas con los No. 000792 y 000791, al haber sido traídas a juicio conjuntamente con el instrumento citado con anterioridad y con los que se pretende cobrar una acreencia por vía de intimación, cuando fueron librados con ocasión a un convenio de partes, que a su vez devienen de una relación arrendaticia (verbal) como plantea la actora, se hace incongruente para este órgano jurisdiccional, admitirlas como contratos principales, siendo por el contrario solutorios, es decir, originados precisamente del acuerdo previo de los suscribientes, lo que determina que sirven para la ejecución de un contrato principal y por consiguiente admitir las que si fue emanada con ocasión a la compra venta, dado que son procesos incompatibles entre sí.

En fuerza de las exposiciones efectuadas, este Tribunal por imperio de la función jurisdiccional que tiene conferida la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 643 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado ELVIS LEONARDO VILLALOBOS MATOS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ACEROS VENEZOLANOS C.A, plenamente identificadas.

Publíquese y regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTISIETE (27) días del mes de abril de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.