Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN NAVA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.935 en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1994, anotado bajo el No. 13, Tomo 31-A en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1994, bajo el No. 12, Tomo 9-A, y el ciudadano RUFFO ALBERTO SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.768.598, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en actas y se libre mandamiento de ejecución, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Artículo 527:

“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”


Consta de las actas procesales que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, este Tribunal dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demandada incoada, notificadas las partes y previa solicitud de la parte actora se declaró en estado de ejecución voluntario el fallo por auto de fecha 27 de enero de 2012, y practicada la experticia complementaria del fallo ordenada y la corrección monetaria, se concedió el lapso para el cumplimiento voluntario, y transcurrido el mismo, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-

En consecuencia, siendo que la cantidad condenada a pagar en actas ascendió a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.903.666,69), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.855.500,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.908.849,00), suma condenada a pagar más una cantidad prudencialmente calculada por costas procesales, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, según el oficio No. CJ-11-0003, emitido de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese Mandamiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) del mes de abril de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella


La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini