Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 152.310, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ HENRIQUEZ BOHORQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.744.267, parte demandante en el presente juicio seguido contra la ciudadana XIOMARA CORMOTO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.796.685, el Tribunal le da el curso de Ley correspondiente, ordena aperturar cuaderno de medidas, y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Torres de Saladillo, ubicado en la calle 93 (avenida Padilla) y calle 95, entre avenidas 12 y 14, Torre Maturín, planta quinta, apartamento 5-5, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la mencionada profesional del derecho, que existe temor manifiesto sobre las condiciones del indicado inmueble, dado que la ciudadana XIOMARA COROMOTO ROSALES, se negó a permitir llevar a cabo una inspección judicial el día 27 de febrero del año en curso, existiendo fundadas razones para presumir el deterioro del inmueble, lo cual menoscaba el patrimonio de la comunidad de bienes conyugales.
Ahora bien, en relación a la medida de secuestro peticionada, sobre el inmueble identificado en el párrafo anterior; establece la norma adjetiva procesal:
“Art. 599.- Se decretará el secuestro:
...omissis...)
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
En análisis al requisito del peligro en la mora, alega el solicitante que la demandada, se negó a permitir realizar una inspección judicial del inmueble sobre el cual se solicita la medida, y del revisión efectuada al acta levantada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se evidencia que se dejó constancia que en el inmueble no se encontraba nadie, y que por vía telefónica la persona que habita el mismo, manifestó que no podía trasladarse al inmueble por encontrarse trabajando, al respecto, este Tribual debe acotar que el cumplimiento de los extremos de Ley, debe ser mediante argumentos acompañados de un material probatorio, y no mediante afirmaciones desprovistas de prueba alguna. Así las cosas, de la indicada acta, este Tribunal no puede apreciar que el inmueble se encuentre en estado de deterioro, para así hacer procedente la medida peticionada, y siendo que no consta en actas, prueba alguna tendiente a demostrar dicha situación, este Juzgado considera que al no constar en autos elementos suficientes para presumir a este Órgano el peligro en la mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo éste requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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