Ocurre por ante este Juzgado el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ Manzanero, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.5816.557, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 21.779, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALEXI ANTONIO MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.060.700 de este mismo domicilio, para demandar a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.786.044, conforme a lo estipulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por Cobro de bolívares vía intimación.
El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace previas las siguientes consideraciones:
Alega el abogado GRACIANO BRIÑEZ, anteriormente identificado, que su mandante, es beneficiario y tenedor de una (1) letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada en esta Ciudad, sin aviso y sin protesto por la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ, representada por el ciudadano GUSTAVO PAREJA YEPES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.787.697, según instrumento poder de administración y disposición debidamente registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 29 de agosto de 2011 anotado bajo el No. 10 Protocolo Tercero del 2011.
Que la mencionada letra de cambio, distinguida con el No. 1-1, fue librada en la Ciudad de Maracaibo, el día treinta (30) de Septiembre de 2011 por un valor de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
Arguye que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del instrumento cambiario, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor aceptante, razón por la cual acude a instaurar formal demanda en contra de la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ, antes identificada, para que le pague a su mandante la suma de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), más las costas y costos que se generen en el juicio.
Establece el artículo 433 del Código de Comercio estatuye lo siguiente:
“Artículo 433
La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación. (…)” (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 417 ejusdem, dispone “Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder. (Negritas del Tribunal)
En primer orden, de la norma trascrita se desprende que la aceptación de letra de cambio debe expresarse por la palabra “acepto” u otra que le sea equivalente y además debe estar firmada por el librado, estableciendo la norma que la letra puede ser firmada en representación de otras personas, pero cuando se exceden los limites del poder o no se tiene poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud del instrumento cambiario.
Siguiendo lo planteado, la parte actora, en su narrativa indica que el ciudadano GUSTAVO PAREJA YEPES, antes identificado, aceptó en representación de la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ, el instrumento cambiario, en virtud del poder de administración y disposición que le confiriera ante la Oficina Subalterna de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia..
Analizado el poder consignado con el escrito de demanda, observa este Juzgador que si bien fue otorgado por la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ al ciudadano GUSTAVO PAREJA YEPES, se otorgó únicamente para gestiones de administración y disposición de un inmueble de su propiedad, plenamente identificado en el instrumento, evidenciándose claramente que hubo un exceso en los limites del poder que le que conferido.
Por lo cual, atendiendo a todo lo anteriormente planteado, aprecia este Sustanciador la imposibilidad jurídica de canalizar la acción postulada en contra de la ciudadana Elizabeth Márquez, por lo cual, no queda más que declararla Inadmisibilidad. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano Graciano Briñez Manzanero, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALEXI ANTONIO MORALES MORA, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MÁRQUEZ, plenamente identificados en actas. Así se resuelve.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICUATRO (24 ) días del mes de abril de dos mil doce. Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Accidental
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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