Vista la diligencia de fecha trece (13) de abril de 2.012, suscrita por la ciudadana ELKE ROCIO CORONA NAVA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.930.538, domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA YANEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.216, de este domicilio, parte actora en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido contra los ciudadanos DAVID VILLALOBOS, DIOVID YOVANI MARTINEZ BAPTISTA y LAY ROBERT GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números V- 7.686.994, 7.687.101 y 7.634.986 respectivamente, y contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA L&D C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 06 de junio de 2007, bajo el N° 27, Tomo 59-A, diligencia mediante la cual la demandante para dar cumplimiento a lo requerido en la sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (03) del mes y año en curso, consignó en copias fotostáticas el documento de venta del inmueble objeto de la presente causa, donde se indica que la cédula catastral del mismo es el N° C.C 23-16-01-U01-044-001-001 e instrumento emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Rosario de Perijá, donde igualmente se indica que la Cédula Catastral es el N° C.C 23-16-01-U01-044-001-001, señalando que por error material involuntario se asentó incorrectamente el tantas veces mencionado número de cédula catastral; igualmente, ratifica el desistimiento efectuado y solicita se homologue y sean levantadas las medidas cautelares que hayan sido decretadas y se oficie lo conducente al Registrador respectivo.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el proceso de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana ELKE ROCIO CORONA NAVA contra los ciudadanos DAVID VILLALOBOS, DIOVID YOVANI MARTINEZ BAPTISTA y LAY ROBERT GONZALEZ y contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA L&D C.A., todos identificados con antelación, siendo admitida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de abril de 2.010, demanda reformada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, siendo admitida dicha reforma el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, ordenando la citación de los demandados, observando que los ciudadanos LAY ROBERT GONZALEZ y DAVID VILLALOBOS, obran con el carácter de Representantes Legales de la empresa codemandada, para la contestación a la demanda y su reforma, concediéndoles un (1) día como término de distancia, solicitando la demandante el libramiento de los recaudos de citación y la entrega de los mismos conforme lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el codemandado DAVID VILLALOBOS, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS, antes identificada, quedando tácitamente citado el mencionado codemandado.
Posteriormente, en fecha seis (06) de octubre de 2010, el ciudadano DAVID VILLALOBOS, debidamente asistido, presentó escrito solicitando se declare la Perención breve en la presente causa, dictando sentencia este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, declarando PERIMIDA LA INSTANCIA, sentencia revocada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiún (21) de junio de 2011, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, ordenando igualmente la continuación de la causa y encontrándose la causa en dicha etapa procesal, el codemandado DAVID VILLALOBOS, debidamente asistido consigna documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 07 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 47, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del desistimiento efectuado por la demandante, solicitando se homologue dicho desistimiento y se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que corre inserta al folio 07 al 10 del Cuaderno de Medidas.
En tal sentido, el Tribunal observa que desde el folio ciento diecisiete (117) y su vuelto al folio ciento dieciocho (118) y su vuelto, se encuentra consignado documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 47, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del desistimiento extrajudicial de la acción y del procedimiento, efectuado por la ciudadana ELKE ROCIO CORONA, parte demandante y consentido por los demandados, ciudadanos DIOVID YOVANY MARTINEZ BAPTISTA, DAVID VILLALOBOS y LAY ROBERT GONZALEZ MENDEZ, todos identificados en actas, en el cual expresa (…) por medio del presente documento expongo y declaro: Convengo y acepto, los términos y condiciones expresados en la negociación de compraventa que hiciere mi cónyuge DIOVID YOVANY MARTINEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.687.101, con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA L&D C.A., domiciliada en la Población de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Seis de Junio de Dos Mil Siete (06/06/2007), registrada bajo el número 27°, tomo 59-A, de los libros de comercio llevados por esa oficina registral, mediante la cual mi identificado cónyuge traspasa a la identificada sociedad mercantil, su alícuota de propiedad sobre un inmueble constituido por las mejoras y bienhechurías de carácter permanente desarrolladas sobre una porción de terrenos de calificación catastral “Ejido”, identificado con la cédula catastral número 23-16-01-U01-044-004-004; con una cabida o extensión aproximada de Siete Hectáreas con Doscientos Cuarenta y Un Metros cuadrados (7,241. has), situadas geográficamente en el sector denominado “Perepan”, Barrio San José, en jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Mide Trescientos Cincuenta y Cinco metros con Tres Centímetros (355,03 mts), y linda con Fundo que es o fue de Jesús Ortega; Sur: Mide Doscientos Dieciséis metros (216,oo mts), y linda con Fundo que es, o fue de Ángel Domingo Vicencio Rodríguez; Este: Mide Trescientos Cuarenta metros (340,oo mts), y linda con fundo que es o fue de Jesús Finol, y Oeste: Mide Trescientos Sesenta y Nueve metros con Nueve Centímetros (369,09 mts), y linda con Granja que es, o fue de Rafael Boscán; negociación contenida en el documento con fecha Veintisiete de Junio de Dos Mil Siete (27/06/2007), otorgado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, anotado bajo el número 62°, tomo 23°, de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perija en fecha Veintiocho de Junio de Dos Mil Siete (28/06/2007), registrado bajo el numero 10°, tomo 17°, del Protocolo 1°, razón por la que Desisto de la Acción y del Procedimiento, que por Nulidad de Venta, intenté en contra del ciudadano DIOVID YOVANY MARTINEZ BAPTISTA, y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA L&D C.A., anteriormente identificados. Y, nosotros DIOVID YOVANY MARTINEZ BAPTISTA, antes identificado, DAVID VILLALOBOS y LAY ROBERT GONZALEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.686.994 y V-7.634.986, respectivamente, actuando en nombre propio y con el carácter de Presidente y Vicepresidente, de la identificada sociedad mercantil CONSTRUCTORA L&D, C.A., declaramos: Convenimos en el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento, planteado por la Parte Demandante ciudadana ELKE ROCIO CORONA, antes identificada, y expresamente renunciamos a las costas y costos procesales, que a nuestro favor hubieran podido generarse en virtud del mismo. Por último las Partes manifiestan que nada quedan a deberse ni a reclamarse por este ni por ningún otro concepto relacionado…omissis…”
De igual manera, el Tribunal ante la contradicción existente entre el número catastral mencionado en el escrito de demanda y el señalado en el documento autenticado, ordenó por resolución dictada en fecha tres (03) del presente mes y año, determinar con certeza y consignar los elementos demostrativos sobre cual es exactamente el número de la cédula catastral que le corresponde al inmueble objeto de la demanda, observándose que en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, la demandante dio cumplimiento a lo requerido, demostrándose tanto de los recaudos consignados como lo expresado por la parte solicitante en forma personal, que el número correcto de la tantas veces aludida Cédula Catastral del referido bien es el N° C.C 23-16-01-U01-044-001-001, que es el mismo asentado en el escrito de demanda.
Planteada así la situación y en observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio, por las razones explanadas en el referido documento y por cuanto el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del citado Artículo, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la suspensión de medida, de la revisión efectuada al cuaderno de medidas, se observa que en fecha tres (03) de junio de 2010, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por unas mejoras y bienechurias desarrolladas sobre un terreno que se dice ser ejido, identificado con cédula catastral N° 13-09-01-01; con una cabida o extensión aproximada de Siete Hectáreas con Doscientos Cuarenta y Un Metros cuadrados (7,241. has), situadas geográficamente en el sector denominado “Perepan”, Barrio San José, en jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Mide Trescientos Cincuenta y Cinco metros con Tres Centímetros (355,03 mts), y linda con Fundo que es o fue de Jesús Ortega; Sur: Mide Doscientos Dieciséis metros (216,oo mts), y linda con Fundo que es, o fue de Ángel Domingo Vicencio Rodríguez; Este: Mide Trescientos Cuarenta metros (340,oo mts), y linda con fundo que es o fue de Jesús Finol, y Oeste: Mide Trescientos Sesenta y Nueve metros con Nueve Centímetros (369,09 mts), y linda con Granja que es, o fue de Rafael Boscán, por lo que según lo solicitado se suspende la referida medida y se ordena oficiar lo conducente al Registrador respectivo. Ofíciese.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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