Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 22 de septiembre de 1993, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el abogado en ejercicio ANGEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.953, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS RAMÓN MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.175.777, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 1992, anotado bajo el No. 40, Tomo 124; contra la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.449.177, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha seis (6) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 26 de octubre de 1993, se libró boleta de notificación al fiscal y citación a la demandada. En fecha 1 de diciembre de 1993, se deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 24 de enero de 1994, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haberse trasladado hasta la dirección suministrada indicando que fue atendido por una ciudadana que dijo llamarse Katiuska de Duran, quien dijo ser inquilina del inmueble informó que la solicitada era la servicio doméstico de la dueña del inmueble y que no sabía donde ubicarla.
En fecha 27 de enero de 1994, la parte actora solicita la citación cartelaria. En fecha 4 de febrero de 1994, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena la citación cartelaria. En fecha 24 de febrero de 1994, la parte actora consigna ejemplares de los diarios con las publicaciones de los carteles de citación: En la misma fecha el Tribunal ordena el desglose de los mismos y que sean agregados a las actas procesales.
En fecha 11 de abril de 1994, la parte demandante solicita al Tribunal ordene la fijación del cartel de citación correspondiente. En fecha 25 de abril de 1994, la Secretaria del Tribunal hace constar que se trasladó a la dirección indicada y fijó el cartel de citación.
En fecha 26 de abril de 1994, la parte accionante solicita a este Tribunal, nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 1994, este Tribunal nombra a la abogada ENMA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, como defensora Ad-Litem y ordena su notificación. En fecha 14 de julio de 1994, se juramenta la abogada Enma Rodríguez como defensora Ad-Litem de la parte demandada. En fecha 1 de noviembre de 1994 se libraron recaudos de citación al defensor Ad-Litem.
En fecha 10 de noviembre de 1994, consta en actas la citación de la abogada ENMA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, defensora Ad-Litem de la demandada.
En fechas 10 de enero de 1995 y 1 de marzo de 1995, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano ARGENIS RAMÓN MATHEUS, quien estuvo debidamente asistido, e insistió en la prosecución del proceso.
En fecha 9 de marzo de 1995, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano ARGENIS RAMÓN MATHEUS, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la fecha 27 de marzo de 1995, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó pruebas.
En fecha 6 de abril de 1995, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 21 de abril de 1995, el Tribunal admite las pruebas. En fecha 2 de mayo de 1995 se libra despacho de pruebas.
En fecha 3 de julio de 1995, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada. Asimismo, en fecha 5 de marzo de 1997, se recibe Informe Social emanado del Instituto Nacional del Menor.
En fecha 20 de octubre de 2011, es recibido el expediente de la presente causa, proveniente del archivo judicial. en fecha 27 de octubre de 2011, la parte actora solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 9 de diciembre de 2011, el demandante solicita se dicte sentencia en el proceso.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el apoderado judicial del ciudadano ARGENIS RAMÓN MATHEUS, que en fecha 6 de mayo de 1983, su representado contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ, y que de esa unión procrearon una (1) hija, de nombre LUISANA MATHEUS DELGADO, venezolana, quien para el momento de la admisión de la presente demanda era menor de edad, según se evidencia en acta de nacimiento que acompaña. Asimismo, expone que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, bloque 9, apartamento 01-06, 2da etapa, sector 7 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde llevaron una relación armónica y feliz.
Continua exponiendo el apoderado de la la parte actora que durante los primeros 2 años su mandante vivió en armonía y de una manera relativamente feliz con su cónyuge, pero que a partir del mes de junio de 1985, ésta cambió su conducta sin motivo alguno y se volvió indiferente con su esposo, incumpliendo con las más elementales normas de relación cordial y afectiva que deben observarse en un matrimonio, llegando al extremo de ofenderle con frecuencia y decirle que ya no lo quería. Que su mandante nunca obtuvo una respuesta o razonamiento de su cónyuge para justificar su comportamiento, ya que el no había dado motivo para ello, en cambio recibía frecuentes amenazas de que en cualquier momento le abandonaría y se llevaría a la, para entonces, menor hija de ambos.
Que las relaciones siguieron cada día peor, y finalmente el día 24 de agosto de 1987 en horas de la mañana, la cónyuge de su mandante le manifestó a éste que se iría de la casa porque ya no lo quería y procedió a marcharse llevándose a la hija de ambos, a pesar de los requerimientos del ahora actor, de que recapacitara sobre su extraña decisión, abandonando el hogar hasta el presente.
Indica el apoderado judicial del accionante, que desde ese momento éste ha trató por todos los medios de resolver la apremiante situación, siendo inútiles sus esfuerzos. Por todo lo expuesto, el ciudadano ARGENIS RAMÓN MATHEUS de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO a la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ, ya identificada, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ, no compareció a la citación de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de la defensora ad-litem designada.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
El apoderado judicial del demandante, presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
- Acta de Matrimonio, No. 91, de fecha 6 de mayo de 1983, entre ARGENIS RAMÓN MATHEUS y SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Copia simple de Acta de Nacimiento No. 1404, de fecha 25 de octubre de 1983, de LUISANA MATHEUS DELGADO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal..
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual:
Invocó el merito favorable de las actas procesales.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ISMERIA RAMONA SALA BERMÚDEZ, MARÍA BENEDICTA LINARES DE HUERFANO, MIRIAM DEL CARMEN RIVAS TORO y NELLY JOSEFINA JIMÉNEZ CHARLES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana ISMERIA RAMONA SALA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.750.096, testificó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ARGENIS RAMÓN MATHEUS; que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ; que sabe que son esposos, que le consta que tenían su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, bloque No. 09, apartamento 01-06, segunda etapa, sector 07; que le consta porque fue vecina de ellos que la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ se volvió ofensiva con su cónyuge; que le consta que en fecha 24 de agosto de 1987, la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ se marchó del domicilio conyugal, llevándose a la hija del matrimonio, porque ese día se formó un escándalo y la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ ofendió con palabras fuertes al señor ARGENIS MATHEUS diciéndole que no regresaría más.
La ciudadana MARÍA BENEDICTA LINARES DE HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.826.097, testificó que conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 10 años al ciudadano ARGENIS RAMÓN MATHEUS; que conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 10 años a la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ; que sabe que son esposos, que le consta que tenían su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, bloque No. 09, apartamento 01-06, segunda etapa, sector 07; que le consta porque fue vecina de ellos y presenciaba que la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ se volvió ofensiva con su cónyuge y le decía que ya no le quería más; que le consta que en fecha 24 de agosto de 1987, la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ se marchó del domicilio conyugal, llevándose a la hija del matrimonio, porque ese día se formó un alboroto y la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ ofendió con palabras fuertes al señor ARGENIS MATHEUS y recogió sus cosas y se fue.
La ciudadana MIRIAM DEL CARMEN RIVAS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.320.964, testificó que conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 10 años al ciudadano ARGENIS RAMÓN MATHEUS; que conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 10 años a la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ; que sabe que son esposos, que le consta que tenían su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, bloque No. 09, apartamento 01-06, segunda etapa, sector 07; que le consta porque fue vecina de ellos y presenciaba que la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ se volvió ofensiva con su cónyuge y le decía que ya no le quería más; que le consta que en fecha 24 de agosto de 1987, la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ se marchó del domicilio conyugal, llevándose a la hija del matrimonio, porque ese día se formó un alboroto y la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ ofendió con palabras fuertes al señor ARGENIS MATHEUS, de allí mismo agarró sus cosas y a la niña y se marchó.
La ciudadana NELLY JOSEFINA JIMÉNEZ CHARLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.069.523, testificó que conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 10 años al ciudadano ARGENIS RAMÓN MATHEUS; que conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 10 años a la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ; que sabe que son esposos, que le consta que tenían su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, bloque No. 09, apartamento 01-06, segunda etapa, sector 07; que le consta que las peleas de ellos eran contínuas, discutían mucho y la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ, le decía que algún día se iba a ir y que no volvería más; que le consta que en fecha 24 de agosto de 1987, la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ se marchó del domicilio conyugal, llevándose a la hija del matrimonio, porque ese día tuvieron una discusión muy fuerte y SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ se marchó y no volvió más; que esto lo sabe porque era vecina de ellos para ese entonces y se enteraba de las discusiones por el escándalo que se formaba.
En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos no hacen referencia a detalles narrados en el libelo de demanda por el accionante, por ejemplo al incumplimiento de las obligaciones matrimoniales o las diligencias realizadas para disuadir a la demandada de que cambiara su actitud. Sin embargo, sí refieren que la accionada discutía con el demandante e incluso son contestes al exponer que expresaba que se marcharía; más aun concuerdan los testigos en su declaración cuando se refieren al abandono que hiciera la demandada al actor; al testificar que efectivamente han sabido porque pudieron observarlo, que la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ abandonó el hogar y que no ha vuelto. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, evidenciando el hecho de que efectivamente la demandada desde el 24 de agosto de 1987 abandonó el hogar llevándose a su hija, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano ARGENIS RAMÓN MATHEUS, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ, abandonó el hogar conyugal desde el 24 de agosto de 1987, exponiendo además que no ha vuelto, lo cual se traduce en abandono por parte de la demandada de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que el abandono efectivamente ocurrió en el mes de agosto del año 1987, encontrándose la demandada incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARGENIS RAMÓN MATHEUS y SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ, de conformidad con dicha causal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano ARGENIS RAMÓN MATHEUS, contra la ciudadana SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN MATHEUS y SATURNINA DELGADO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, el día 6 de mayo del año 1983 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __veinticuatro_ ( 24 ) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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