Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el abogado en ejercicio, DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.523.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, constituida originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo: 16-A y cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas por fusión con UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., quedando inscrito como BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 1, Tomo: 102-A-Pro, carácter éste que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2008, No. 58 Tomo: 08; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CASTRO MOLINA, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el No. 04, Tomo: 98-A; y en contra de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE MOLINA MOLINA y MYSELIA MYROSS HERNANDEZ CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.014.946 y V- 14.305.642, y del mismo domicilio, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente de la oficina de Recepción y Distribución de documentos, este Tribunal por auto de fecha, 22 de octubre de 2009, insta a la parte actora a consignar copia del acta constitutiva de la empresa demandada a fin de admitir la demanda.

En fecha 3 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consigno lo requerido. En fecha 4 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 108.257, consigna copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de intimación, y asimismo, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los mecanismos de transporte correspondientes. Cumplidas como fueron las formalidades de ley tendientes a lograr dicho acto de comunicación procesal, este Juzgado libró los recaudos correspondientes en fecha 1 de febrero de 2010.

En fecha 12 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haberse trasladado a las direcciones indicadas a fin de intimar a los codemandados, manifestando su imposibilidad de hacerlo, siendo inclusive infructuosa su búsqueda en las mismas calles del sector.
En fecha 1 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles. En la misma fecha, este tribunal proveyó conforme a lo solicitado y se libraron carteles de intimación.
En fecha 4 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la demandante consigna los ejemplares contentivos de la publicación de los carteles de intimación. En la misma fecha se agregaron los carteles a las actas procesales.
En fecha 7 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado los respectivos carteles de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de marzo de 2011, la parte accionante solicita sea nombrado defensor ad-litem a los codemandados. En fecha, 24 de marzo de 2011, se designa al abogado en ejercicio Carlos Ordoñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, defensor ad- litem de los codemandados.
En fecha 30 de junio de 2011, habiendo sido notificado, el abogado Carlos Ordoñez se juramenta como defensor ad-litem de la parte demandada. En fecha 7 de noviembre de 2011, habiéndose cumplido los requisitos de ley, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber intimado al defensor ad-litem abogado Carlos Ordoñez.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el defensor ad-litem de los codemandados hace oposición al decreto intimatorio.

En fecha, 28 de noviembre de 2011, el defensor ad-litem, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fechas, 12 de diciembre de 2011 y 20 de diciembre de 2011, el defensor ad-litem y la parte actora presentaron respectivamente, escrito de promoción de pruebas. En fecha 9 de enero de 2012, se ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presenta extemporáneamente por atrasado, escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta el apoderado judicial de la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta en documento que su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en fecha 31 de diciembre de 2008, celebró con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CASTRO MOLINA, C.A., representada en ese acto por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MOLINA MOLINA, un contrato en virtud del cual su representada le concedió al cliente en calidad de préstamo a interés la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 267.632,66), para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial y para ser pagado, en el plazo de treinta y seis (36) meses a partir de la fecha de la liquidación de la obligación realizada por EL BANCO.

Que el capital adeudado devengaría intereses variables, revisables y ajustables calculados a la tasa anual inicial de veintiocho por ciento (28,00 %) anual y que EL BANCO, podría ajustar de tiempo en tiempo por los primeros, asimismo, convinieron que las fijaciones de dicho crédito en cada uno de los ajustes, podrían ser efectuadas por su representada libremente de acuerdo con las condiciones del mercado financiero mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés o dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los demás bancos podrían cobrar. De igual modo, se convino que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO, se aplicaría automáticamente al saldo deudor principal y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la hoy demandada, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para el momento en que ocurra la mora y mientras dure la misma, tres puntos porcentuales anuales adicionales (3%), los cuales podrían ser modificados en el tiempo y de forma libre por su representada, sin necesidad de aviso previo..

Que quedó expresamente convenido que su representada podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir de forma judicial o extrajudicial el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que de acuerdo al préstamo adeudara el cliente por capital o cualquier otro concepto, 2) El incumplimiento de cualquier obligación que hubiere contraído el cliente con EL BANCO derivada de otro contrato celebrado con éste o con cualquier empresa perteneciente a su grupo financiero.

Que en dicho documento, consta que los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE MOLINA y MYSELIA MYROSS HERNÁNDEZ CARDOZO, identificados en actas, obrando de manera personal, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores sin limitación alguna a fin de garantizar a su representado el fiel y exacto cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CASTRO MOLINA, C.A.

Que han sido inútiles las diligencias efectuadas por su representada para lograr el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora, razón por la cual ocurren a demandar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CASTRO MOLINA, C.A y a los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE MOLINA y MYSELIA MYROSS HERNÁNDEZ CARDOZO, en su carácter de fiadores, por Cobro de Bolívares por Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, a fin de que convengan en pagar a su representado y en caso contrario sean condenados a ello por el Tribunal la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 310.572,83), correspondientes a:

A) DOSCIENTOS SESETA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 267.632,66), en virtud del referido contrato de préstamo.

B) TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.237,92), por concepto de intereses del préstamo, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 31 de diciembre de 2008, hasta el 15 de julio de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
C) TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3702,25), por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la obligación desde el día 31 de diciembre de 2008, hasta el día 15 de julio de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Finalmente solicita la parte actora al Tribunal, que de acuerdo a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela, posterior a la admisión de la demanda, sea actualizado el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la Sentencia.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Efectuada la oposición en la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem de los codemandados dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.


IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda de documento contentivo del contrato de préstamo celebrado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CASTRO MOLINA, C.A, representada en ese acto por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MOLINA, en virtud del cual su representado le concedió al cliente en calidad de préstamo a interés la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 267.632,66) obligándose a pagar sin aviso, en moneda corriente de curso legal en el plazo de un (36) meses, contados a partir de la fecha de la liquidación de la obligación realizada por el banco obligación afianzada por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE MOLINA y MYSELIA MYROSS HERNÁNDEZ CARDOZO.

2. Acompañó a la demanda de Original de Estado de Cuenta del contrato de préstamo de fecha 3 de junio de 2009.
Estas pruebas las aprecia este Juzgador y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dichas pruebas no fueron impugnadas a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Parte Demandada:

En la oportunidad correspondiente, el defensor ad-litem de la parte demandada promovió el mérito favorable de las actas procesales.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su demanda en un documento contentivo de contrato de préstamo celebrado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CASTRO MOLINA, C.A, obligándose la segunda a pagar en el lapso de 36 meses contados a partir de la fecha de la liquidación del crédito la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 267.632,66), siendo el caso que la parte demandada no ha dado cumplimiento a su obligación, generando la misma intereses, los cuales también reclama el actor.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Así las cosas ante la ausencia de pruebas documentales promovidas por la representación de los codemandados o de otros medios probatorios diferentes a los traídos al proceso por la parte actora, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Debe enfatizar este Juzgador, que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación corresponde a la parte actora, y en tal sentido, acompaña a la demanda documento contentivo del contrato de préstamo en el que fundamenta la misma.

En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual se encuentra contenida en el documento de préstamo anexo al libelo demanda, por el cual se verifica que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CASTRO MOLINA, C.A, se constituyó en deudora de la demandante por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 267.632,66) con una tasa de interés anual del veintiocho por ciento (28%) y en caso de mora, se le sumaría a la tasa de interés activa vigente para el momento que la misma ocurra y mientras dure la misma, tres puntos porcentuales (3%) anuales; documento en el cual se establece textualmente: “(…) en el caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial del préstamo o la ejecución de las garantías que lo respaldan, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento prueba fehaciente en contra de mi representada (…). Dicho estado de cuenta, también fue presentado con la demanda, y junto al contrato se constituye como documento fundante de la misma.

Por su parte, incumbe a la demandada demostrar el pago de la obligación y a tal efecto, no se evidencia que haya cumplido su carga de acreditar el pago de las cantidades adeudadas.

En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”


En el mismo orden de ideas, el artículo 1264 del Código Civil, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

De esta forma, se evidencia que las partes pactaron un contrato de préstamo a interés, no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación contraída, debe imperativamente este juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas. Así se establece.

En lo que respecta a los fiadores dispone el artículo 1804 del Código Civil, lo siguiente: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”

En el caso que se analiza los fiadores renuncia expresamente al beneficio de excusión como se deduce del contrato de préstamo suscrito, por lo que en este caso, son solidariamente responsable del incumplimiento en el que incurrió la deudora sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CASTRO MOLINA, C.A, sin necesidad de notificación de la mora de la deudora, por cuanto se exonero de ello al banco en el contrato suscrito. Así se establece.

En cuanto al pago de los intereses señala el artículo 1.277 ejusdem:

“Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”

En este sentido, se verifica que las partes convinieron en el contrato las tasas sobre las cuales se calcularían los intereses, siendo el veintiocho (28%) anual, y en caso de mora, la tasa sería la de sumarle a la tasa anteriormente señalada el tres por ciento (3%) anual, sin que la misma pudiera exceder la tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se declara la procedencia del pago de los intereses demandados, debiendo condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 310.572,83), correspondientes a: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 267.632,66), en virtud del capital adeudado según el referido contrato de préstamo; TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.237,92), por concepto de intereses del préstamo y TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3702,25), por concepto de intereses de mora. Así se establece.

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, 4 de noviembre de 2009, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 267.632,66), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde el 4 de noviembre de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar tomando como base para el calculo los intereses convenidos por las partes, en el contrato de préstamo suscrito. Así se establece.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CASTRO MOLINA, C.A., y en contra de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE MOLINA MOLINA y MYSELIA MYROSS HERNANDEZ CARDOZO, en su condición de fiadores, plenamente identificados en actas.

2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 310.572,83), correspondientes a: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 267.632,66), en virtud del capital adeudado según el referido contrato de préstamo; TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.237,92), por concepto de intereses del préstamo y TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3702,25), por concepto de intereses de mora. Así se establece.

3. SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines intereses moratorios y la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

4. SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al _dieciocho ( 18 ) día del mes de abril de 2012. Año 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.