Visto el escrito de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil doce (2012), suscrita por la ciudadana IRME SIVILLA STEWART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.677.601, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA LUENGO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.837, parte demandante en el juicio de DIVORCIO que intentó contra el ciudadano CECILIO TOMAS MENDOZA RODRIGUEZ, identificados en autos, donde solicita se corrija el error cometido en la sentencia que dictó este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre del mil novecientos ochenta y dos (1982), al escribir su segundo nombre como SEVILLA siendo el correcto SIVILLA.

La solicitante acompaño con su escrito de solicitud:

- Copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el No.126, contraído en fecha 15 de febrero de 1977, por los ciudadanos CECILIO TOMAS MENDOZA RODRIGUEZ e IRME SIVILLA STEWART SOMERVILLE, por ante el antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expedida en fecha 17 de febrero de 2012.
- Copia fotostática de la cédula de identidad No. 1.677.601, de la ciudadana STEWART DE MENDOZA IRME SIVILLA.
- Copia certificada del acta de Nacimiento signada bajo el No.181, de la ciudadana IRME SIVILLA, asentada en fecha 11 de abril de 1940, por ante el antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expedida en fecha 01 de agosto de 2011.

El Tribunal para decidir observa:

Efectivamente por ante este Tribunal cursó demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana IRME SEVILLA STEWART SOMERVILLE DE MENDOZA contra el ciudadano CECILIO TOMAS MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana la primera y extranjero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.677.601 y E-81.252.675 respectivamente, domiciliados en el antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictando sentencia definitiva en fecha 20 de septiembre de 1982, ratificada posteriormente por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de octubre de 1982, observándose que tanto en el escrito de demanda como en el acta de matrimonio signada con el N° 126 de fecha expedida en fecha 20 de noviembre de 1981, aparece el nombre de la solicitante como IRME SEVILLA, observándose igualmente que en la sentencia dictada tanto por este Tribunal como por el JUZGADO SUPERIOR aparece asentado el nombre de la demandante como IRME SEVILLA.

Ahora bien, nuestra normativa procesal en cuanto a la oportunidad para reformar la sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional en su artículo 252 indica:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

Aplicando la norma antes citada al caso de autos, se observa que la solicitud para rectificar la sentencia dictada por este despacho en fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), se realiza en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), existiendo prohibición expresa para reformar la sentencia dictada, aunado al hecho que el Tribunal de alzada quien conoció en consulta obligatoria de la referida decisión, también asentó en su sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), el nombre de la solicitante como “SEVILLA”, no pudiendo en forma alguna este Tribunal reformar o rectificar la misma, en consecuencia, aplicando la norma antes transcrita se declara improcedente la solicitud formulada por la ciudadana IRME SIVILLA. Así se declara.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DOCE ( 12 ) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini