Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2.012, suscrita por el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 14.523.985 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.257, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, (antes UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto., cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., parte actora en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido contra los ciudadanos ROSA ISELA MARTINEZ LOPEZ y JORGE MANUEL GUILARTE AVILA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 10.678.629 y 5.842.926 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual el representante de la demandante, debidamente facultado según consta en Autorización emitida, inserta en los folios setenta y dos y setenta y tres (73), de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, desiste del presente juicio, alegando que la demandada canceló totalmente el crédito N° 748916892.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha dos (02) de octubre de 2000, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de los demandados, siendo librados los correspondientes recaudos y entregados al Alguacil Natural de este despacho, quien ante la imposibilidad de practicar la intimación personal de los demandados, procedió consignar dichos recaudos, tal como se evidencia de su exposición de fecha doce (12) de diciembre de 2000.
Ante lo expuesto por el Alguacil, a solicitud de la parte demandante se ordenó la intimación de los demandados a través de carteles, siendo tramitada la misma tal como se desprende de los ejemplares del diario La Verdad, insertos desde el folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y ocho (68) y cumplidas las formalidades sobre la intimación cartelaria, se les designó Defensor Ad Litem, recayendo dicho nombramiento en el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, quien fue debidamente juramentado.
Se observa que en fecha quince (15) de noviembre de 2007, el Tribunal dictó resolución ordenando LA PARALIZACION DEL JUICIO, hasta que el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO emitiera el certificado de deuda correspondiente y sea consignado a las actas.
Posteriormente, en la fecha ut supra, el representante judicial de la parte actora, desiste del juicio en los términos antes indicados.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini