REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 42.798.
VISTO, sin informes de las partes.
I. Consta en las actas procesales lo siguiente:
Este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda de cumplimiento de contrato de obras, intentado por el ciudadano ARGENIS LEVI GUTIERREZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.529.200, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio DAVID FERNÁNDEZ MOLERO, CARLOS MALVE GONZÁLEZ y JUAN GOVEA GUEDEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.327, 40.718 y 30.729, respectivamente, y de igual domicilio; en contra de la ciudadana MONICA LIZ CABRERA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.297.842, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los profesionales del derecho ALBA SOTO DE BRITO, NOÉ BRITO ECHETO, NOÉ BRITO SOTO y BUDENE BRICEÑO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.501, 7.442, 72.723 y 126.711, respectivamente, y de igual domicilio.
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 31 de enero de 2006, celebró un contrato verbal de obras con la ciudadana MONICA LIZ CABRERA RINCÓN, a los fines de que ejecutare en la vivienda de su propiedad, individualizada con el N° 03, Tipo B, parcela 02-1151, del conjunto residencial “Apamates Villas”, ubicado en la Av. Goajira, Sector San Jacinto, Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las mejoras que a continuación se detallan:
1. 90 metros cuadrados de construcción de estructura con espesor de 20 centímetros., constituida por un techo de platabanda semiperimetral, incluyendo fundaciones, vigas de riostas, columnas y vigas de cargas, edificada desde el frente del lindero noroeste, hasta el fondo del lindero sureste, y cuya superficie sirve de garaje y patio techado al referido inmueble.
2. 140 metros cuadrados de construcción de plantilla de cemento sobre la platabanda antes descrita.
3. 90 metros cuadrados de friso pulido en la parte inferior de la platabanda antes descrita.
4. 90 metros cuadrados de piso rústico en esa área.
5. 90 metros cuadrados de impermeabilización en esa área.
6. 100 metros cuadrados de pintura en esa área.
7. rejas de seguridad instaladas en puertas y ventanas.
8. retiro y limpieza de escombros de construcción.
Las referidas obras, según alega la parte actora, fueron concluidas por su persona el día 15 de agosto de 2007, según se desprende de inspección ocular efectuada en esa fecha por la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, alegó que el precio convenido por la ejecución de la obra fue la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, los cuales cubrían los siguientes conceptos: 1) dirección y supervisión de la obra, control de calidad y transporte de materiales. 2) costo de materiales de construcción y 3) mano de obra.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, demandó el cumplimiento del contrato verbal de obras celebrado entre su persona y la demandada de autos, a los fines de que ésta ejecute su obligación principal en el mencionado contrato, esto es, pagar la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, más los intereses de mora que se generaren desde el día 15 de agosto de 2007, más la corrección monetaria, para lo cual solicitó la experticia correspondiente.
Además, fundamentó jurídicamente su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.141, 1.630 y 1.631 del Código Civil.
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó: 1. Inspección ocular evacuada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2007, 2. Constante de sesenta y tres (63) folios útiles, facturas de los materiales de construcción presuntamente utilizados en la ejecución del contrato de obras, y 3. copia simple del documento de identificación del ciudadano GUTIERREZ ATENCIO ARGENIS LEVI.
Admitida la demanda se procedió, previo impulso de la parte interesada, a materializar la citación in faciem de la parte demandada, la cual, hubo de ser complementada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades a que se contrae la norma jurídica en referencia, quedó abierto el lapso de emplazamiento, en el cual compareció la parte accionada y dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo alegado en la infundada demanda, por ser falsos tantos los hechos como el derecho invocado.
Alegó la parte demandada que nunca ha contratado con el demandante de autos ninguna obra, ya por escrito, ya verbalmente, ni éste nunca le ha construido cosa alguna, siendo que, el demandante es de profesión agricultor y criador de ganado, y no constructor. Así mismo, negó que el demandante haya dirigido o supervisado mano de obra alguna y que nunca ha llevado o enviado materiales de construcción al inmueble ubicado en la dirección descrita con anterioridad.
Afirmó que las únicas remodelaciones y construcciones hechas en el referido inmueble, se han construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, conforme se desprende de contrato privado de obras celebrado con el ciudadano JONATHAN LIZARRAGA CASTILLO, en fecha 26 de enero de 2006, quien las ejecutó.
Utilizando como fundamento lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó todas y cada una de las facturas acompañadas por la parte actora a su libelo de demanda. Así mismo impugnó la inspección ocular acompañada al libelo de la demanda, y las fotografías que forman parte integrante de ella.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya ejecutado las siguientes obras: 90 metros cuadrados de construcción de estructura con espesor de 20 centímetros, constituida por un techo de platabanda semiperimetral, incluyendo fundaciones, vigas de riostas, columnas y vigas de cargas, edificada desde el frente del lindero noroeste, hasta el fondo del lindero sureste; 140 metros cuadrados de construcción de plantilla de cemento sobre la platabanda; 90 metros cuadrados de friso pulido en la parte inferior de la supuesta platabanda; 90 metros cuadrados de piso rústico; 90 metros cuadrados de impermeabilización; 100 metros cuadrados de pintura en esa área, rejas de seguridad instaladas en puertas y ventanas, retiro y limpieza de escombros de construcción.
Negó, rechazó y contradijo deberle a la parte accionante la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS.
Alegó que:
Ciudadana Juez, la actitud indecorosa asumida por Argenis Gutiérrez Atencio, al pretender cobrarme una obra que no ha hecho, ni supervisado, ni vigilado en ningún momento la mano de obra, ni ejercido ningún control de calidad de materiales que nunca fueron ni se utilizaron en mi inmueble; se debe, a que tengo dos hijos menores Argenis Manuel y Amanda Liz Gutiérrez Cabrera con el accionante Argenis Gutiérrez Atencio, quien me hizo creer que era soltero y después me enteré que era casado y debido a su mal trato para conmigo y para su dos hijos menores, decidí separarme definitivamente de él, por lo que la demanda, se encuentra impregnada de falsedades en toda y cada una de sus partes, por lo que, es infundada, mal intencionada y desleal, ya que nunca lo he contratado para que realice la supuesta obra, por el contrario he hecho denuncias, contra Argenis Gutiérrez Atencio, a mi nombre, ante la Intendencia de seguridad ciudadana del Municipio Maracaibo desde el 25-01-2005 exp. 049, siendo la causa la violencia contra la mujer (mujer maltratada); ante la Fiscalía del Ministerio Público desde el 09-08-2007 porque he sido víctima por parte del demandante, de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia causa C24-F3-4664-07 encontrándose actualmente en el Tribunal Segundo de Control Especial con competencia exclusiva sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia según expediente VP-02P-2007-13099 y a nombre de mis dos menores hijos Argenis Manuel y Amanda Liz Gutiérrez Cabrera, he denunciado al accionante progenitor Argenis Gutiérrez Atencio desde el 11-2-2005 ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente según expediente N° 03930A actualmente en el Juzgado Unipersonal Sala N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 12.337, porque hemos sido víctimas de maltratos físicos y Psicológicos, agresiones y amenazas permanentes y destrucción de mi apartamento donde vivo con mis hijos ubicado en la calle 71 entre avenida 15 y 15A Edificio “Camatagua” primer piso Apartamento 1D jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que ha sido dañado reiteradamente por parte de Argenis Gutiérrez Atencio. Se pregunta: ¿como siendo nuestro agresor permanente Argenis Gutiérrez Atencio, pueda creerse, que lo haya contratado verbalmente para que realice, dirija, supervise y controle unas supuestas construcciones (que nunca hizo) en mi casa? además para la fecha en que dice falsamente el demandante realizaba la supuesta obra en mi casa y que terminó el 15- 8-2007, la teníaa alquilada a la ciudadana Maritza Josefma Medina según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 26 de Julio de 2007, bajo el N° 39, Tomo 89, de los libros respectivos y nunca me reservé algún espacio o área, en el citado instrumento, por la sencilla razón de que la obra estaba terminada (por haberla construido y entregado el ciudadano Jonathan Lizarraga Castillo, para el 26 de Julio de 2006, mal podía limitar a la arrendataria en la posesión, en el uso y en el disfrute pacífico de todo el inmueble.
Por consiguiente, nunca contraté verbalmente con Argenis Gutiérrez Atencio quien nunca entregó la supuesta y negada obra, porque nunca las hizo y por ende nada le debo pagar.
Impugno igualmente la cuantía estimada por el demandante, esto primero porque la causa de la demanda es falsa, segundo porque de la simple lectura de la solicitud de la inspección ocular que acompañó el demandante, expresa falsa pero textualmente:
“...el monto de las descritas obras de bienechurías y remodelaciones, incluyendo materiales y mano de obra, ascendió como resultado de sus respectivas sumatorias a la cantidad de CIENCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 57.959.877,51).” Y sin ningún tipo de escrúpulos estima la demanda contradictoriamente por las mismas razones falsas en la cantidad de CIENTO DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 102.959.877,63), por tal motivo, impugno la cuantía por ser falsa, por no deberla, y por ser excesiva como se puede evidenciar, y así pido sea declarado por este tribunal.
Ciudadana Juez, en la presente causa lo que está planteado en la demanda es el fraude procesal, porque los hechos falsos, narrados por el demandante, no procuran una tutela real efectiva de los supuestos derechos reclamados, sino que lo que se persigue fraudulentamente es una decisión favorable que le permita obtener beneficio injustificadamente, y utilizar los órganos jurisdiccionales del Estado para perseguirme y acosarme, lo que riñe contra el orden público y las buenas costumbres conforme a lo tipificado en los artículos 17 y 170, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, (así lo tiene asentado el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en Sentencia N° 2212, de fecha 9 de Noviembre del año 2001, compilada en la obra de Oscar Pierre Tapia “Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Tomo II libro 11 Noviembre del 2001, Pág. 567 al 570 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y por ende el actor, viola los aludidos artículos 17 y 170 del Código Civil; en virtud de que el demandante no actúa con lealtad, sino con temeridad y mala fe, por las razones que dejé explicada.
Junto al escrito de contestación la parte demandada acompañó: 1) copia simple de documento de registro de hierro, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1987, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 16; y, 2) documento privado que representa el contrato de obras celebrado entre la ciudadana MÓNICA CABRERA RINCÓN y el ciudadano JONATHAN LIZARRAGA CASTILLO.
Posteriormente, procedió en tiempo procesalmente hábil la representación judicial de la parte demandada y consignó por ante la Secretaría del Tribunal su escrito de promoción de pruebas. Principió promoviendo el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba.
Promovió el contrato privado de obras consignado junto al escrito de contestación, y solicitó su reconocimiento por parte del ciudadano JONATHAN LIZARRAGA. Así mismo, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiare a la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informare a este Tribunal si por ante esa oficina administrativa se encuentra autenticado un documento de fecha 26 de julio de 2007, bajo el N° 39, Tomo 89, de los libros respectivos, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y la ciudadana MARITZA MEDINA.
Finalmente, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos OSWALDO MONTERO y HENRY BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Luego, hizo lo propio la representación judicial de la parte actora. Utilizando como fundamento lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, promovió las facturas que fueron acompañadas junto al libelo de demanda. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió, la testimonial de los ciudadanos EDISON MANZANERO CARRILLO, NELSON CASANOVA, ISIDORA SUAREZ, LEONARDO SEMPRÚN, JORGE LUIS GONZÁLEZ, ANTONIO LANZILLI, ANA ABREU y ELIGIO RINCÓN, a los fines de que ratificaren las facturas acompañadas al escrito libelar, prueba que fue declarada inadmisible por este Tribunal.
Finalmente, promovió la inspección ocular evacuada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que fue acompañada al escrito de demanda.
En fecha 26 de abril de 2010, los profesionales del Derecho JULIANA GUTIERREZ y OMAR FERNÁNDEZ, ya identificados, renunciaron al poder para las actas que les otorgó la parte actora, ciudadano ARGENIS GUTIERREZ; empero, observa esta Juzgadora que, aun cuando mediante auto de fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la referida parte a los fines consiguientes, los abogados renunciantes no impulsaron la notificación de su cliente y por ende, la misma no se perfeccionó. En consecuencia, la referida renuncia no surte efectos respecto de la parte contraria por imperio de lo establecido en el dispositivo legal anteriormente citado. Así mismo, este Tribunal deja constancia de que la parte actora se encuentra representada en autos por los abogados en ejercicio DAVID FERNÁNDEZ MOLERO, CARLOS MALVE GONZÁLEZ y JUAN GOVEA GUEDEZ, por lo cual, su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ha visto afectado en forma alguna.
II. El Tribunal para resolver observa:
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, procede a dictar sentencia en esta causa, previo el análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 eiusdem.
En primer lugar, observa esta Sentenciadora que la parte demandada negó la existencia de la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda, por lo que, era una carga de la parte actora probar la existencia de la referida relación obligatoria. Así pues, para probar lo conducente, promovió la parte demandante inspección ocular extra-litem evacuada por la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2007, en la cual, la ciudadana Notaria Pública dejó constancia, entre otras situaciones, de lo siguiente:
• Que encontrándose en el sitio de la inspección, fueron atendidos por el vigilante del Conjunto Residencial, quien responde al nombre de WILFREDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.624.765, quien le entregó al solicitante de la actuación notarial, ciudadano Argenis Gutiérrez, dos (02) recibos del servicio público de electricidad, indicándole que correspondían al inmueble Nro. 21 y 22, “las cuales refirió el solicitante de la actuación notarial que estaban en remodelación y desocupadas como era público y notorio las remodelaciones o ampliaciones que este, como constructor estaba ejecutando en el conjunto residencial Apamates Villas, el vigilante de turno estaba acostumbrado a, entre otras cosas, a permitir el acceso al conjunto residencial Apamates Villas, entregar los recibos de luz y de esto da fe pública la suscrita (…).”
• Que con la Notaria y el solicitante “se encontraba presente un ciudadano que dijo ser y llamarse Eligio Rincón Urdaneta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.279.842, y quien manifestó a la suscrita haber ejecutado la obra de construcción efectuadas en la vivienda no. 3 conjuntamente con otros trabajadores bajo su mando, y quien igualmente manifestó que en forma periódica recibió del ciudadano Argenis Gutiérrez materiales de construcción y pago de mano de obra para o en beneficio de la vivienda No. 3 y refiriendo éste último que tales trabajos se realizaron a pedimento de la ciudadana Mónica Cabrera Rincón.”
Para la apreciación de la inspección ocular extra litem traída a los autos, observa esta Juzgadora que la ciudadana Notaria Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejó constancia y le otorgó fe pública a declaraciones efectuadas por los ciudadanos WILFREDO GONZÁLEZ y ELIGIO RINCÓN URDANETA, desnaturalizando de tal forma el objeto de la inspección, el cual es dejar constancia de los hechos que el notario ve. Aunado a lo anterior, la inspección evacuada fuera del proceso, no está sometida al control y contradicción de la parte contraria, por lo que debe ser valorada como indicios. Para la valoración de los indicios, es menester que estos concuerden entre sí y con las demás pruebas que resulten de los autos, destacando el Tribunal que ésta es la única prueba válida de la parte actora en el expediente, y a la cual, se le niega valor probatorio, en razón de los argumentos vertidos con anterioridad y en razón de que los hechos fijados por el notario no prueban la existencia de la relación contractual existente entre la parte actora y la demandada. Así se valora.
Cursan del folio once (11) al folio setenta y tres (73), ambos inclusive, facturas emanadas de diversas sociedades de comercio, las cuales, en definitiva, se tratan de documentos privados emanados de terceros, ajenos a la relación jurídica procesal. Por tanto, a los fines de su valoración favorable, es menester su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el legislador ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en las actas tal actuación procesal, por lo cual, los referidos instrumentos privados se desechan del proceso y así se decide.
Respecto de la copia simple de documento público acompañada por la parte demandada a su escrito de contestación, que representa el registro de hierro efectuado por el ciudadano ARGENIS LEVI GUTIÉRREZ, en fecha 25 de noviembre de 1983, al mismo no se le otorga valor probatorio por impertinente, en razón de que no guarda relación con los hechos controvertidos jurídicamente relevantes en la presente causa. Así se aprecia.
Promovió la parte demandada, documento original, el cual fue certificado por Secretaría, contentivo del contrato de obras celebrado entre la referida parte y el ciudadano JONATHAN LIZARRAGA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.839.920. El referido documento, fue ratificado en su contenido y firma por el último de los nombrados, y no fue enervado en su valor probatorio por la parte demandante, en razón de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en el sentido de que fue celebrado en fecha 26 de enero de 2006, un contrato de obras entre los ciudadanos MÓNICA CABRERA RINCÓN y JONATHAN LIZARRAGA CASTILLO. Así se valora.
Finalmente, el documento contentivo del contrato de arrendamiento que fue traído a las actas por la parte demandada, no tiene ningún valor probatorio, por impertinente, por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos jurídicamente relevantes en esta causa. Así se decide.
Corolario del análisis probatorio, es que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la existencia de la relación contractual existente entre ella y la parte demandada, resultando aplicable al caso de autos la norma jurídica procesal contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Negrillas y subrayado añadido).
En razón de lo anterior, debe sucumbir la pretensión judicial de la parte actora, como expresa y positivamente será asentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de obras, intentada por el ciudadano ARGENIS GUTIERREZ, en contra de la ciudadana MÓNICA CABRERA, ambos ya identificados, en virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados,
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. - La Secretaria temporal (fdo). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el fallo anterior es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 42.798. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los treinta días del mes de abril de 2012. La Secretaria Temporal.
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