REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.304
Se inició el presente proceso por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, instaurado por el ciudadano JUAN CORONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad Nro. 11.257.428, domiciliado en la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho IRENEO ROMERO ARRIETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.989, contra las ciudadanas ALICIA MARÍA RINCÓN MÉNDEZ e IDELBA MÉNDEZ DE RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 13.100.158 y 3.468.117, respectivamente, domiciliadas en la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
La demanda fue admitida en fecha 16 de Marzo de 2005, acordándose en el referido auto, la citación de las demandadas ALICIA MARÍA RINCÓN MÉNDEZ e IDELBA MÉNDEZ DE RINCÓN, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la citación de la última cualquiera de las demandadas, más un (01) día continuo que se les concedió como término de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
En Fecha 17 de Marzo de 2005, la parte actora, otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del derecho ICSEN DARÍO CHACÍN, JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, MARÍA CARROZ e IRENEO ROMERO ARRIETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.301, 89.855, 51.881 y 98.989, respectivamente.
El día 05 de Abril de 2005, el profesional del derecho JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, en su condición de apoderado de la parte actora, solicitó la elaboración de los recaudos de citación de los demandados en el proceso y despacho de comisión.
Ahora bien, en fecha 27 de Abril de 2005, el profesional del derecho IRENEO JOSÉ ROMERO, en su condición de apoderado de la parte actora, solicitó la elaboración de los recaudos de citación de los demandados en el proceso y que se dejara sin efecto la comisión solicitada en diligencia de fecha 05 de Abril de 2005.
Es el caso, que han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y ordenados los recaudos de citación en el proceso, hecho esto, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación y el despacho de comisión, indicar la dirección de los demandados y consignar los emolumentos o gastos de traslado para impulsar el despacho de citación al Juzgado comisionado, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Nótese que, de actas se evidencia que la parte actora no realizó ninguna actuación que impulsare el proceso para lograr la citación de la parte demandada y trabar la litis, sino que simplemente se limitó a solicitar los recaudos de citación y a que se dejara sin efecto el despacho de citación solicitado, lo cual, no le daba impulso al proceso.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación de los demandados en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 27 de Abril de 2005, es decir, desde que la parte actora solicitó los recaudos de citación y que se dejara sin efecto la comisión solicitada, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA instauró el ciudadano JUAN CORONA GONZALEZ contra las ciudadanas ALICIA MARÍA RINCÓN MÉNDEZ e IDELBA MÉNDEZ DE RINCÓN, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40.304. Lo Certifico en Maracaibo a los 30 días del mes de Abril de 2012.La Secretaria Temporal,
Abog. Yoirely Mata Granados.
ELUN/rap
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