REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 44.782.
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Visto el escrito de medida presentado por el ciudadano HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.750.884, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.787, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES sigue en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ PIRELA, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medidas.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que se sirva decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) del único bien inmueble sobre el cual tiene derecho la parte demandada en la comunidad conyugal, ubicado en la calle número 6, sector 14, número 14, urbanización La Marina, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se acusa propiedad de la demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2007, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 11, Protocolo Primero.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Una vez aclarados los conceptos doctrinarios pertinentes, se hace necesario, para éste Órgano Decisor, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados:
Con respecto al fumus bonis iuris, esta Juzgadora luego de una revisión de la pieza principal del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUAREZ PIRELA, contra el ciudadano IRAN JESÚS LEAL TRUJILLO, observa que el abogado demandante, es apoderado judicial de la parte actora en el proceso principal, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 17 de diciembre de 2010, el cual riela en el folio nueve (09) de la pieza principal.
De igual manera consta en las actas, los escritos de demanda, de promoción de pruebas y solicitud de medida cautelar, presentados por el abogado HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, así como las diligencias necesarias a los fines de impulsar la citación personal del demandado, y una posterior solicitud de suspensión del proceso por quince (15) días hábiles, lo cual genera para esta Juzgadora una presunción grave del derecho que se reclama.
En relación al fumus periculum in mora en vista del cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble ubicado en la calle número 6, sector 14, número 14, urbanización La Marina, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 06, SUR: Con casa 02 de la vereda 7; ESTE: Con casa 12; y OESTE: Con casa 16; el cual fue adquirido por los ciudadanos IRAN JESÚS LEAL TRUJILLO y MARÍA ALEJANDRA SUAREZ PIRELA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2007, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 11°, Protocolo Primero.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el N° _________.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.782 Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
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