REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.636

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano JOSÉ DANILO CANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.730.058, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Carlos Enrique Romero Habib, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.678, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana MARVIRIS ESTHER PADILLA LÓPEZ, colombiana, mayor de edad, portadora del Pasaporte N° P-F-460121 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario; alegó el accionante que:
“…En fecha catorce (14) de Mayo de 1992, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARVIRIS ESTHER PADILLA LÓPEZ, (omisis) ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual constas en acta de matrimonio civil, que en copia certificada acompañó a la presente marcada con la letra A. Una vez celebrado en matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle 90 con avenida 9, casa N° 8-33, sector Veritas, el jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes. Durante más de diez (10) años de casado, conviví junto a la ciudadana MARVIRIS ESTHER PADILLA LÓPEZ, antes identificada, dentro de un ambiente de sana paz y tranquilidad, amparados en el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, concretando de manera efectiva nuestras metas comunes en aras de los valores de mayor jerarquía que constituyen el objeto que se tiene como norte dentro de la cédula fundamental de la sociedad, como es la familia, cohabitamos ininterrumpidamente hasta que esta situación cambió radicalmente, cuando mi cónyuge, ciudadana MARVIRIS ESTHER PADILLA LÓPEZ, antes identificada, me manifestó que a pesar del tiempo que convivimos juntos, no se adaptó a la relación de pareja, comenzó a cambiar de comportamiento, adoptando un trato nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades, hasta el punto que decidió marcharse del hogar a mediados del mes de Septiembre de 2002, abandonándolo (sic) completamente, así como sus atenciones para conmigo, siendo infructuosas las diligencias realizadas en aquel entonces y hasta la presente fecha, tanto por mí como por terceras personas y familiares…”

Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y copia fotostática de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 27 de Septiembre de 2010, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 21 de Octubre de 2010; y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 03 y 07 de Diciembre de 2010, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 14 de Diciembre de 2011.
El día 1° de Marzo de 2011, por solicitud del actor, se nombró defensora Ad-Litem de la demandada, ciudadana MARVIRIS ESTHER PADILLA LÓPEZ, ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada el día 21 de Marzo de 2011 y el día 23 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que en fecha 06 de Abril de 2011, la defensora ad litem de la demandada, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda. En fecha 18 de Julio de 2011, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con la asistencia personal del actor y su apoderado judicial y la defensora ad litem de la cónyuge demandada, quien negó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado.
En el lapso legal correspondiente, sólo la parte actora promovió y practicó las pruebas que consta en las actas, por su parte la defensora ad litem de la demandada amparó su defensa invocando el mérito favorable de las actas procesales.
Ninguna de las partes presentó informes.

II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, se evidencia de las actas que el defensor ad-litem de la cónyuge demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por el actor, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos CANO/PADILLA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos: ANA TRINA PARRA PUCHE, LINA ROSA LEAL, JUDITH COROMOTO MELÉNDEZ CARMONA y TELEFORO SEGUNDO CHOURIO MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.994.588, 5.836.853, 7.888.661 y 9.752.626, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración ante el Juzgado comisionado, las dos primeras nombradas; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos CANO/PADILLA, que establecieron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle 90 con avenida 9, N° 8-33, del sector Veritas, que ellos no procrearon hijos, ni bienes; y, que la señora Marviris como a mediados del mes de septiembre de 2002 se marchó de su hogar y nunca más volvió.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora los elementos que tipifican la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la cónyuge demandada no enervó la pretensión del actor, aún y cuando su defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JOSÉ DANILO CANO debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOSÉ DANILO CANO contra la ciudadana MARVIRIS ESTHER PADILLA LÓPEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 14 de Mayo de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 252.
Consta de las actas procesales que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal,
ymm Abg. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.636. Lo Certifico, en Maracaibo a los 03 días del mes de Marzo de 2011.