REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.735

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana SANDRA JOSEFINA MÉNDEZ MOLERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.544.890, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la abogada en ejercicio, ciudadana Alba Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 132.855, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano WELMAN JOSÉ DELGADO FLEIRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.629504, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano, en fecha 12 de Agosto de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; estableciendo su domicilio último conyugal en el Conjunto Residencial La Florida, Edificio Amazonas, apartamento N° 2-C, segundo piso, ubicado en el avenida 81 A con avenidas 84 A y calle 79H, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El día 03 de Diciembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; consta en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 11 de Enero de 2011, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 1° y 04 de Junio de 2011, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 11 de Octubre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2011, el cónyuge demandado, ciudadano WELMAN JOSÉ DELGADO FLEIRES, ya identificado, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Hilario Ramón Chirinos Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.950.

II.- Para decidir, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso...” (resaltado del Tribunal)

En amparo a la transcrita norma, este Órgano Jurisdiccional, en el auto de admisión de la demanda, por ser el juicio de divorcio un procedimiento especial y personalísimo, donde juega el interés del Estado de mantener el vínculo matrimonial, el cual sostiene las bases de la sociedad; expresó en forma clara e inteligible que:

“…Una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, se emplaza a ambas partes para que comparezcan personalmente ante este Juzgado, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en el cuadragésimo sexto día (46) consecutivo siguiente a la citación de la parte demandada, ciudadano WELMAN JOSÉ DELGADO FLEIRES (omisis) a fin de llevar el primer acto conciliatorio…” (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de un cómputo de días continuos contados a partir del día 16 de Noviembre de 2011, fecha en la cual el cónyuge demandado, ciudadano WELMAN JOSÉ DELGADO FLEIRES, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio, ciudadano Hilario Ramón Chirinos Medina, ambos ya identificados, quedando a derecho a partir de esa fecha; hasta el día de hoy, han transcurrido más de los cuarenta y seis (46) días de continuos previstos en la norma; y por cuanto consta en las actas procesales que ninguna de las partes compareció el día 17 de Enero de 2012, fecha en la cual se debió llevar a efecto la celebración del primer acto conciliatorio; esta Jurisdicente, concluye que el presente juicio de divorcio queda extinguido por aplicación del transcrito artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO incoado por la ciudadana SANDRA JOSEFINA MÉNDEZ MOLERO contra el ciudadano WELMAN JOSÉ DELGADO FLEIRES, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el matrimonio civil que contrajeron en fecha 12 de Agosto de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 186.
No hay condenatoria en costas por el carácter extintivo del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria Temporal, (fdo)
ymm Abg. Yoirely Mata Granados

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.735. Lo Certifico, en Maracaibo a los 23 días del mes de Abril de 2012.