REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 44.804
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana SAGRARIO DEL CONSUELO MADUEÑO MOLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.850.189, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Lassister Pérez Carrillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.038, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano LUIS ARGENIS PINEDA CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.625.141 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la entonces Prefectura Coquivacoa del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano LUIS ARGENIS PINEDA CUBILLAN, (omisis), el día veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), como se evidencia de la partida de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. De esta unión matrimonial, procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres Zuleika Pineda Madueño y Luis Pineda Madueño, actualmente mayores de edad. Como cónyuges fijamos hasta la actualidad como domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en la calle 94, casa N° ÑC16B-57, sector Nueva Vía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi prenombrado cónyuge señor LUIS ARGENIS PINEDA CUBILLAN, el día veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez (2010), mi cónyuge protagonizó un escándalo y una pelea que significó la agresión de mi persona: SAGRARIO DEL CONSUELO MADUEÑO MOLINA, siendo víctima de una fuerte agresión física y moral por parte de mi cónyuge LUIS ARGENIS PINEDA CUBILLAN, ya identificado, que motivo la intervención de la Intendencia Municipal y de la Fiscalía del Ministerio Público, constancias éstas que presentaré como medio probatorio en su debida oportunidad legal; todo ello en presencia de nuestros hijos, familiares, amigos y terceras personas; lo que me ha ocasionado una grave y profunda depresión que ha ameritado tratamiento psicológico por parte de médicos especialistas en la materia, producto de las agresiones físicas y verbales de las cuales soy objeto de parte de mi legítimo cónyuge, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que mi comportamiento siempre fue de solicitud hacia mi marido para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable respeto y lealtad. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el cónyuge LUIS ARGENIS PINEDA CUBILLAN, haya cesado sus agresiones, tornándose inclusive violenta, hasta tal punto que producto de su conducta desleal, amoral y contraria a lo que debe ser una relación matrimonial, haciendo que la relación llegara al extremo de que he sido objeto de maltratos físicos y morales en reiteradas ocasiones, donde mi cónyuge LUIS ARGENIS PINEDA CUBILLAN, me insulta con palabras obscenas y ofensivas acompañadas de agresiones físicas de todo tipo, por lo tanto haciéndose esta situación bajo todo punto de vista insostenible…”
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2011, se instó a la cónyuge demandante a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 23 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2011, la cónyuge demandante, ciudadana SAGRARIO DEL CONSUELO MADUEÑO MOLINA, le confirió poder apud acta, a los abogados en ejercicio, ciudadanos Lassister Pérez Carrillo, ya identificado, y Carlos Pirela Casadiego, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.912.
Con fecha 24 de Marzo de 2011, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado en día 12 de Mayo de 2011 y que en fecha 25 del mismo mes y año, el Alguacil natural de este Juzgado, citó personalmente al cónyuge demandado, ciudadano LUIS ARGENIS PINEDA CUBILLÁN.
El día 31 de Mayo de 2011, el cónyuge demandado, ciudadano LUIS ARGENIS PINEDA CUBILLÁN, ya identificado, le confirió poder apud acta, a la abogada en ejercicio, ciudadana Dorcas Añez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 3.806.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 06 de Octubre de 2011, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Lassister Pérez Carrillo, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio;
Sólo el cónyuge demandante, promovió y evacuó dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 3°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Ahora bien, con respecto a la tercera causal, invocada por la actora, que trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
Por otra parte, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos PINEDA/MADUEÑO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causal alegada aparecen en las actas; primeramente, copia certificada del expediente N° 880, correspondiente a la nomenclatura llevada por el Departamento de Atención a la Mujer adscrito a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de la denuncia formulada por la cónyuge demandante en contra del cónyuge demandado, por violencia psicológica y amenaza, en la cual consta que el mencionado organismo decretó medidas de protección y seguridad que recaen en la persona del presunto agresor, ciudadano LUIS ARGENIS PINEDA CUBILLÁN, en protección de la presunta víctima, ciudadana SAGRARIO DEL CONSUELO MADUEÑO MOLINA, correspondiente a la prueba de informes promovida, con el oficio N° 00054 de fecha 18 de Enero de 2012, expedido por el referido Organismo Público al cual le fue anexado copia certificada del indicado expediente. En el mismo orden de ideas, se encuentra agregado a las actas el oficio N° 24-F6-11-13960, de fecha 21 de Agosto de 2011, expedido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, correspondiente, igualmente a la prueba de informes promovida por la actora; en el cual el indicado organismo informó a este Tribunal que el 17 de Febrero de 2011, se inició en esa Fiscalía, una investigación en contra del ciudadano LUIS ARGENIS PINEDA CUBILLÁN, en virtud de la denuncia que por violencia psicológica formuló la ciudadana SAGRARIO DEL CONSUELO MADUEÑO MOLINA, en el cual se presentó el correspondiente acto conclusivo en contra del mencionado ciudadano; las señaladas documentales, la aprecia esta Jurisdicente, a favor de su promovente por ser declaraciones emanadas de los funcionarios públicos competentes para ello y por tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia. Así se decide.
Igualmente se encuentran en las actas procesales, las declaraciones de los ciudadanos EDWIN ENRIQUE ATENCIO RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO BRAVO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.296.292 y 5.165.577, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos PINEDA/MADUEÑO desde hace más de ocho (08) años, ya que el primero de los identificados es vecinos y el otro se la pasa en el sector porque es comerciante, que tanto en fecha 25 de octubre de 2010 como en otras fechas, el señor Luis agredió física y verbalmente a la señora Sagrario, tildándola de loca y prostituta, que la maldijo y hasta la golpeaba; que tal situación sucedió varias veces y delante de los vecinos y la comunidad; y, que de la Prefectura llegaron y lo sacaron de la casa.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido y las pruebas traídas a los autos, de ellas se desprende que en efecto la cónyuge demandante fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible; todo ello sin causa justificada e intencionalmente, por lo que se vio obligada a denunciar a su consorte ante los organismos pertinentes para solicitar su salida del domicilio conyugal y resguardar así su integridad física y mental.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana SAGRARIO DEL CONSUELO MADUEÑO MOLINA contra el ciudadano LUIS ARGENIS PINEDA CUBILLÁN, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 25 de Septiembre de 1987, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 987.
Se evidencia de las actas que los hijos procreados en el matrimonio son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.804. Lo Certifico, en Maracaibo a los 20 días del mes Abril de 2012.
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