REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 44.774

I.- Consta en las actas que:

El ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLERO OCANDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.506.488, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Migdalia Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.574, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana OMAIRA BRACHO MORAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.710.929 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“…En fecha 28 de Enero de 1972, contraje matrimonio civil, por ante la primera autoridad Civil y Secretario del Municipio Coquivacoa (hoy Parroquia) del Distrito Maracaibo (hoy Municipio) del Estado Zulia, con la ciudadana OMAIRA BRACHO MORAN, (omisis), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 116, que acompaño marcada con la letra “A”, a los efectos probatorios consiguientes. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos que llevan por nombres JAVIER ENRIQUE MOLERO y REINA JOSEFINA MOLERO BRACHO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.809.870 y 14.831.107 y de este domicilio, tal como se evidencia de copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias de las cédulas, que anexo marcadas con las letras “B” y “C”. Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro único y ultimo domicilio conyugal en el Sector Puntita de Piedra, la calle 44, casa N° 2D-20 de esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, mantuvimos una relación regularmente armoniosa en donde yo cumplí con mis deberes conyugales, más ella cambió radicalmente, desde el mes de agosto del año 1982, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba. Situación que produjo en reiteradas oportunidades, hasta el punto que en el mes de Enero de 1988, la situación se tornó violenta y cada día mi esposa era peor, hasta el punto que discutía y me ofendía delante de nuestros hijos, sin importarle su bienestar emocional, igualmente era violenta y grosera conmigo, gritándome que me fuera de la casa que ella no me quería, delante de familiares y amigos que nos visitaban en nuestro hogar, y en cualquier otra parte que estuviéramos juntos e igualmente no cumplía con todos los deberes que le impone el matrimonio, deberes conyugales, ya que no me hacía comida, ni me atendía en mi ropa que era lo elemental; y, me vi forzado a irme de nuestro hogar para evitarle traumas a mis hijos, situación ésta que permanece hasta la actualidad…”

Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Con fecha 08 de Febrero de 2011, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2011, el cónyuge demandante, ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLERO OCANDO, le confirió poder apud acta, a las abogadas en ejercicio, ciudadanas Migdalia Colina, ya identificada, y Maritza Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.884.
Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado en día 02 de Marzo de 2011 y que en fecha 30 de Marzo de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, citó personalmente a la cónyuge demandada, ciudadana OMAIRA BRACHO MORAN.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 13 de Julio de 2011, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la presencia de la apoderado judicial de la parte actora, abogada Migdalia Colina, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio.
Sólo el cónyuge demandante, promovió y evacuó dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en los numerales 2° y 3°, como causales de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario. 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
La tercera causal, que trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo el actor promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos MOLERO/BRACHO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de las causales alegadas aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos NARCIZO ANTONIO MORENO y NEUGO JOSÉ MEDINA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.860.672 y 7.971.311, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos MOLERO/BRACHO desde hace más de veinticinco (25) años, que ellos vivían en el Sector Puntita de Piedra, que les consta porque era allí donde lo iban a buscar para que el señor Roberto ejecutara trabajos de albañilería; que la vida conyugal entre ellos al principio fue bien, pero que después fue puros problemas, que lo iban a buscar para hacer algún trabajo y la señora Omaira lo negaba y si lo encontraban se ponían a hablar de trabajo con él en el frente de la casa y salía la señora a pelear con él delante de ellos; que le decía que ya iba a coger la calle, que él no hacía nada, que se fuera de la casa; que era pleito todo el tiempo, que no le preparaba comida ni le atendía en la ropa; y que debido a toda la situación que vivía se vio obligado a irse de la casa y que de hecho ellos están separados desde hace como quince años.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora, únicamente los elementos que tipifican la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por el actor; ya que al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido y las pruebas traídas a los autos, de ellas se desprende que en efecto la cónyuge demandada obligó al cónyuge demandante a abandonar el hogar conyugal, evidenciándose de las declaraciones de los testigos, la intención de la demandada de obligar al actor a separarse de forma permanente del domicilio conyugal, lo cual lejos de desvirtuar los alegatos del actor lo que hacen es corroborarlos.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLERO OCANDO contra la ciudadana OMAIRA BRACHO MORAN, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 28 de Enero de 1972, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 116.
Se evidencia de las actas que los hijos procreados en el matrimonio son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.774. Lo Certifico, en Maracaibo a los 20 días del mes