REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 43.843

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana GREITY AURORA CAMACHO LORETO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.347.946, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Iriku Johanna Chacín Carrasquero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.111 y del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano ALFREDO JOSÉ ÁLVAREZ SILVESTRINI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.120.222, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que:
“…En fecha veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), contraje matrimonio civil con el ciudadano ALFREDO JOSÉ ÁLVAREZ SILVESTRINI, (omisis), por ante la primera autoridad Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 165, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio La Pastora, calle 95G, N° 56-45, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ciudadano Juez, durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía, pero mi cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo muchas veces, hasta que en el mes de Septiembre del año 1996, mi cónyuge ALFREDO JOSÉ ÁLVAREZ SILVESTRINI, abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos. Di dicha relación no procreamos hijos y no adquirimos bienes…”

Se admitió la demanda en fecha 24 de Noviembre de 2008, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 11 de Febrero de 2009, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 20 y 24 de Julio de 2009, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 20 de Octubre de 2009.
El día 27 de Noviembre de 2009, por solicitud de la actora, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano ALFREDO JOSÉ ÁLVAREZ SILVESTRINI, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada el día 02 de Febrero de 2010 y el día 08 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que en fecha 20 de Abril de 2010, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora y la defensora ad litem del cónyuge demandado; constando de las actas procesales que la parte demandante en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 02 de Noviembre de 2010, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Irikú Chacín Carrasquero, ya identificada, según poder apud acta que corre inserto a las actas y de la defensora ad-litem de la demandada, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado.
Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por el actor, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, la defensora ad litem del demandado en su escrito de promoción de pruebas, sólo invoco el mérito favorable de las actas. Por su parte, la apoderada actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ÁLVAREZ/CAMACHO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de las ciudadanas: ZAIDY ALEXANDRA BERBECI VALERO, MILIXA YASMÍN BETANCOURT FERREBUS, CARMEN GUADALUPE FERREBUS DE BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 12.720.539, 11.768.508 y 3.638.841, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ÁLVAREZ/CAMACHO desde hace más de quince (15) años, que tenía su hogar conyugal en el Sector La Pastora, calle 95G, N° 56-45, que ellos no tuvieron hijos ni tenían bienes, que el señor Alfredo se fue del hogar conyugal hace catorce (14) años, que no se sabe nada de él, que desapareció, que no lo volvieron a ver más y que dejó abandonada a la señora Greity.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de este Sentenciadora los elementos que tipifican la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el cónyuge demandado no enervó la pretensión de la actora, aún y cuando su defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana GREITY AURORA CAMACHO LORETO debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana GREITY AURORA CAMACHO LORETO contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ ÁLVAREZ SILVESTRINI, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 25 de Octubre de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, acta Nº 165.
Se evidencia de las actas por la declaración de la cónyuge demandante, que durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges no procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.843. Lo Certifico, en Maracaibo a los 20 días del mes Abril de 2012.