REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 38.957
Visto el escrito suscrito en fecha 14 de los corrientes, por el profesional del derecho Roberto Enrique Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 5.968, en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad de comercio Mercantil, c.a. (Banco Universal), en la que solicita que se revoque el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, en virtud de que –según sostuvo– en su caso se da la situación contemplada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, para la decisión, observa:
Se inició la presente causa por demanda de ejecución de hipoteca presentada por la representación judicial del instituto financiero Mercantil, c.a. (Banco Universal), en contra de los ciudadanos Celina Terán de García y Alexis Enrique García, todos identificados en actas.
El auto de admisión fue dictado el 27 de mayo de 2003 y en él se ordenó intimar a los demandados y oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, a objeto de que prohibiera la enajenación o el gravamen del inmueble objeto de la traba hipotecaria, de lo cual se acusó recibo por oficio recibido el 18 de octubre de 2003.
Por diligencia estampada el 3 de diciembre de 2003, los ciudadanos Celina Terán de García y Alexis Enrique García, convinieron en la demanda y ofrecieron un plan de pago bajo la modalidad que en esa oportunidad se estableció, el cual en el mismo acto fue aceptado por el abogado Bernardo González Crespo, en su condición de apoderado judicial del banco demandante.
Por resolución del 17 de diciembre de 2003, el Tribunal impartió su aprobación al convenimiento.
En fecha 18 de enero de 2005, el abogado Bernardo González Crespo, con la condición antes dicha, solicitó la paralización del proceso conforme al artículo 56 de la Ley Especial del Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, a lo cual se proveyó de conformidad por auto del 25 de enero de 2005.
Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2009, la abogada María Gabriela Villamizar Atencio, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que, de conformidad con la sentencia n° 770/2009, del 11 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se oficiara al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, para la emisión del certificado de deuda correspondiente.
Al anterior pedimento se proveyó de conformidad por auto del 18 de septiembre de 2009.
Por escrito de fecha 3 de febrero de 2010, la abogada María Gabriela Villamizar Atencio, con la representación antes señalada, solicitó al Tribunal que diera por satisfecho el requisito a que atañe el artículo 56 de la Ley Especial del Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, a lo que se proveyó de conformidad por auto del 11 de febrero de 2010, ordenándose la notificación a las partes sobre la continuación del proceso.
La parte actora fue notificada en fecha 23 de febrero de 2010, y a la demandada, luego de agotar sin éxito la notificación por boleta, se procedió a su notificación por carteles, trámite de cuyo cumplimiento se dejó constancia en actas según lo exige el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 2 de agosto de 2010.
El 18 de julio de 2011, el abogado Roberto Enrique Gómez, en su condición de apoderado de la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, solicitó el nombramiento de defensor ad litem de los demandados en esta causa.
El 21 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó resolución declarando la suspensión del proceso, de conformidad con el único aparte del artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El 29 de noviembre de 2011, el abogado Roberto Enrique Gómez, solicitó la revocatoria de la anterior decisión y la reanudación de la causa “hasta que quede firme la ejecución de la sentencia que se dicte en este procedimiento”, invocando para ello el tenor de la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.
El Tribunal negó la revocatoria y consecuente reanudación, por auto del 30 de noviembre de 2011.
El 14 de marzo de 2012, el abogado Roberto Enrique Gómez suscribió el escrito que mediante el presente auto se resuelve, en orden a lo cual el Tribunal observa:
El apoderado judicial de la entidad financiera demandante, Mercantil, c.a. Banco Universal, invocó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, dictada el 1° de noviembre de 2011; alegó, además, que la misma solicitud de reanudación de la causa la extendió en los Juzgados Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, obteniendo de esos órganos judiciales, respuesta favorable a sus pretensiones.
Quiere este Tribunal insistir, como lo ha hecho en alguna otra oportunidad en procesos distintos, que las decisiones en el sistema jurisdiccional venezolano se gobiernan por los principios de autonomía e independencia de los jueces, quienes dentro del marco de las prerrogativas que les fueron concedidas y sin que ello suponga actuar fuera de su competencia, están autorizados para asumir con soberanía las decisiones de los casos que se someten a su conocimiento, sin que a ello pueda obstar criterios exógenos o, peor aun, endógenos.
También ha dicho este Tribunal que a pesar de la proximidad que en los últimos tiempos ha exhibido el proceso civil al sistema anglosajón del common law, en nuestro sistema el precedente judicial no comporta entidad normativa, por lo que las decisiones a las que hayan arribado otros Tribunales de igual o menor jerarquía funcional, responden al ámbito de sus atribuciones y en los específicos procedimientos en los que se dictan, y para nada vinculan el criterio de este Tribunal en sus propias decisiones, las cuales sólo responden al principio de legalidad como fundamento del Estado de derecho y a las interpretaciones con carácter vinculante que dicten los órganos judiciales en ejercicio de sus funciones hermenéuticas.
Debe advertir este Tribunal al profesional del derecho Roberto Enrique Gómez, que las únicas sentencias que revisten un carácter vinculante para los Tribunales de la República, son las de reenvío que resuelven recursos de casación para el caso específico y, con efectos erga omnes, las de interpretación constitucional dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, conforme a la parte in fine del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, respecto del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de noviembre de 2011, bajo el n° 000502, en el caso: Dhyneira María Barón Mejía, esta Sentenciadora observa que el mismo es el precedente reiterado y pacífico que ha mantenido esa Sala y lo ha confirmado recientemente en el fallo n° 000106, del 17 de febrero de 2012, caso: Hikmat Balas Makaukjl y otra, y el n° 000155, del 13 de marzo de 2012, caso: Raúl Rivas Garantón y otra; que incluso, el día 28 de marzo del corriente año fue ratificado en la sentencia dictada por esa suprema jurisdicción bajo el n° 000176, que resuelve el caso: Paola Calicchia Scachia e Inmobiliaria Calicchia Inmocal, c.a.
Es así que este Tribunal, dados los rasgos de pacificidad, continuidad y reiteración que acompañan al criterio del Supremo Tribunal en la sentencia de referencias, asume que se trata de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, cuya uniformidad debe procurar esta Juzgadora, conforme a la letra del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, a pesar de la tendencia del foro de calificar como jurisprudencia todo precedente judicial, carecería de elegantia iura semejante parangón, pues se trata de categorías jurídicas perfectamente diferenciadas, cuyo rasgo característico de mayor trascendencia –sin pretensiones de exhaustividad– es que la primera, es decir, la jurisprudencia, ha alcanzado una autoridad judicial debido a que le acompañan los rasgos a los que recién se hizo referencia: reiterada (en cuanto el criterio se ha repetido en casos diversos), continua (con relación a que no hubo cambio de criterio o intermitencia en el periodo de tiempo que la comprende) y pacífica (que la decisión no cuenta con votos salvados o, que al menos los que hubieren, no conciernen al criterio sino a otro rasgo sobre el que se pronunció la mayoría sentenciadora).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo del 1° de noviembre de 2011, que ha hecho tránsito a la categoría de jurisprudencia, se pronunció en contra de la suspensión indiscriminada de los procesos en cualquier estado y grado de la causa, cuando esa paralización se pretendiera justificar en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En tal sentido, señaló la Sala
“…[E]l decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido.
(…)
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.” (Negrillas de la Sala)
Como se sostuvo líneas arriba, el anterior criterio –que privilegia la consecución de los procesos que estuvieren en curso al momento de entrar en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, paralizándolos cuando la ejecución de la desocupación sea inminente– ha sido ratificado por las señaladas sentencias números 106/2012 y 155/2012, de la Sala de Casación Civil, y más recientemente, la víspera fue publicada la n° 176/2012, que en uno de sus párrafos falla:
La jurisprudencia de la Sala, es clara y precisa al disponer que la interpretación del conjunto normativo del analizado decreto, no es la paralización de todos los procesos judiciales, sino simplemente continuar el trámite de los mismos hasta la fase de ejecución, que es cuando deberán ser suspendidos, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, esto, en aras de evitar el desalojo injusto de la vivienda destinada como principal o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. (s.S.C.C. del 28 de marzo de 2012)(Subrayado de la Sala).
Ello termina por convencer a esta Juzgadora, sobre la categoría de jurisprudencia que tiene ganado el criterio a que viene haciéndose referencia; condición que no ostentaba para el momento en el que se acordó la suspensión de la causa, lo que a su vez justifica que este Tribunal, penetrado en serias dudas, deba revisar el argumento que le dio sustento a esa paralización, en orden a lo cual observa:
Según su artículo 1°, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Conforme a lo señalando, el supuesto que da origen a la protección es la amenaza de desocupación del inmueble destinado a vivienda principal, lo cual en definitiva sólo ocurre con la práctica de la medida, ya sea cautelar o ejecutiva. De allí que la jurisprudencia de la Sala dibuje dos escenarios que dan lugar a la exigencia del cumplimiento del trámite administrativo: el previo a la incoación de la demanda y el previo a la práctica de la medida (preventiva o ejecutiva) que de lugar a la pérdida de la posesión sobre el inmueble destinado a vivienda principal. De ellos, sólo el último provoca la paralización del juicio hasta que se cumpla el procedimiento administrativo previo, ya que el agotamiento de la vía administrativa no es un supuesto en cuya ausencia el juicio se suspenda, sino que representa un obstáculo para la admisión a trámite de la acción.
Una lectura concienzuda de la sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictada en fecha 03 de agosto de 2011, bajo el n° 1317, revela que la Sala consideró que los momentos de la exigencia del trámite administrativo son sólo dos, y ninguno de ellos se presenta en el transcurso del itinerario procesal ni interrumpe la sustanciación. En efecto, la Sala, en esa oportunidad, falló:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.
Este criterio, para nada colide con el que viene estableciendo en su jurisprudencia la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.
Entiende el Tribunal, que se trata de matizar las relaciones entre distintos derechos de progenie constitucional, esto es, un ejercicio de ponderación en el que la protección que brinda el Estado a los ocupantes de viviendas principales, y con ello la protección transversal del derecho a la dignidad humana, no enerva el derecho de acceso a los órganos de justicia y no desdice de la justiciabilidad de los derechos subjetivos concernientes a los sujetos que demandan la desocupación.
Se trata, además, de la institución práctica de la irretroactividad de la ley, evitando que una norma posterior a la incoación de la demanda, afecte el trámite ya iniciado de ésta; y es una irretroactividad general, ya que incluso en los casos en que se exige el agotamiento previo de la vía administrativa para la ejecución de una medida que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, la autonomía que tiene ganada el procedimiento cautelar, justifica que aun en los procesos ya iniciados para la fecha de entrada en vigencia del Decreto-Ley, a la ejecución de esa medida preceda el agotamiento del trámite, lo cual no supone retroactividad, pues no se está afectando las medidas ya dictadas y ejecutadas, que produjeron la desocupación –incluso arbitraria– del inmueble destinado a vivienda principal. La cosa juzgada formal protege a este supuesto.
Luego de las anteriores reflexiones, participa este Tribunal de las consideraciones expuestas por ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de procurar la uniformidad de la jurisprudencia, como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, modifica su criterio en relación a la suspensión de los juicios que atiende al artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y acuerda que esa suspensión sólo tendrá lugar en el caso de la práctica de una medida cautelar o ejecutiva que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, conforme al artículo 12 ejusdem.
Sin menoscabo del principio dispositivo que informa al proceso civil, debe tenerse en cuenta para los demás procesos en curso ante este Tribunal –en los que haya que aplicar este criterio en atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible– que la suspensión lo será la del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y ello sólo cuando, luego de agotado el íter procesal, se ordene la desocupación del inmueble o la medida que se dicte produzca hostigamiento a su tenencia. En cambio, en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento iniciado antes de la entrada en vigencia del Decreto-Ley, el mismo no podrá paralizarse y si se ha paralizado, deberá acordarse su continuación, tomando en cuenta el principio al que antes se ha hecho referencia.
Finalmente, para los casos de las demandas que se incoen luego de la entrada en vigencia del Decreto-Ley, deberá agotarse previamente el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11, sin lo cual no se le admitirá.
En lo que al caso de especie concierne, con fundamento en el fallo de la Sala Constitucional del 18 de agosto de 2003, nº 2231, este Tribunal revoca la resolución del 21 de septiembre de 2011, que suspende la presente causa y el auto del 30 de noviembre de 2011, que reitera esa suspensión, por lo que se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba antes de la aludida paralización. Así se decide.
No escapa este Tribunal a la solicitud extendida en la diligencia de fecha 18 de julio de 2011, suscrita por el abogado Roberto Enrique Gómez, cuya provisión quedó pendiente por efecto de la suspensión del proceso, y en la que solicita que este Juzgado “proceda a nombrar defensor ad litem de los demandados en este procedimiento”.
No en vano, el Tribunal al inicio de esta decisión, relató la causa y sus actuaciones, entre las que se destaca el convenimiento y posterior transacción que suscribieron los demandados, ciudadanos Celina Terán de García y Alexis Enrique García, quedando con dicha actuación, citados para los demás actos del proceso. Por su lado, el nombramiento del defensor ad litem en el procedimiento civil, sólo tiene lugar para el caso del demandado no presente o del ausente, circunstancia en la que no se encuentran los referidos ciudadanos. Además, el estado de la causa hace inverosímil el nombramiento de un defensor de oficio. Así que el Tribunal rechaza la solicitud de nombramiento del defensor ad litem, y en su lugar insta a la parte demandante a impulsar la causa y, dependiendo del estado en el cual resulte esa continuación, se acordarán las providencias pertinentes, entre ellas, la prevenida en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la resolución del 21 de septiembre de 2011 y el auto del 30 de noviembre de 2011, y acuerda la continuación de la causa, conforme sea solicitado por la parte actora. Asimismo, niega la solicitud de nombramiento de defensor ad litem de los demandados de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yoirely María Mata Granados
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° _____, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) La suscrita Abg. Yoirely María Mata Granados, Secretaria Temporal de este Juzgado Temporal, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 38.957. Lo certifico en Maracaibo a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
ELUN/yrgf
|