EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente n° 44.929
Se inició el presente juicio constitucional, por demanda que en ese sentido interpusieran los ciudadanos Osvaldo Antonio Sánchez Gotera, Daniel Enrique Rincón Soto, Eddiover Jesús Jordán Córdova, Eugenio José Rodríguez Ferrer, Adelso Ángel Núñez Cubillán y Rodney Alejandro Salas Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.063.593, 16.457.337, 5.753.581, 12.404.967, 9.034.920 y 17.804.928, respectivamente, “de este domicilio”, asistidos por el profesional del derecho Carlos Rodolfo Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.278, obrando en contra de la asociación civil Pequeñas Ligas de Béisbol de Sierra Maestra.
Consta en la resolución de fecha 23 de septiembre de 2011, en la que se le da entrada a la demanda, que este Tribunal ordenó notificar a los presuntos agraviados, ciudadanos Osvaldo Antonio Sánchez Gotera, Daniel Enrique Rincón Soto, Eddiover Jesús Jordán Córdova, Eugenio José Rodríguez Ferrer, Adelso Ángel Núñez Cubillán y Rodney Alejandro Salas Salazar, para que dentro del lapso de cuarenta ocho (48) horas siguientes a la última notificación de cualquiera de ellos, corrigieran el escrito de amparo mediante la presentación de un nuevo escrito en el que se cumplan los requisitos de los ordinales 1°, 2°, 6° y 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de que esta acción fuera declarada inadmisible.
Luego del referido fallo, corriente del folio 54 hasta el anterior al presente fallo, no hubo ningún tipo de actuación de impulso de los presuntos agraviados; y aunque el Tribunal se encuentra consciente de que la orden prodigada en esa resolución del 23 de septiembre de 2011, fue notificar a los quejosos para que corrigiesen el memorial de amparo, es justo admitir que ellos o su abogados asistente debieron concurrir al Tribunal dentro de un lapso razonable siguiente a la interposición de la acción, a enterarse de la suerte que ésta corrió en lo que concierne a su admisión, para dar impulso seguidamente –y en ese evento hipotético– a las citaciones y notificaciones a las que hubiera lugar. Esta es la conducta de interés en el procedimiento, que se desprende de quien ve afectados sus derechos constitucionales, mucho más cuando pretende que el restablecimiento de esos derechos trasgredidos, sea logrado a través de una vía tan expedida y acaso urgente como lo es la acción de amparo, por lo que al comportamiento de la parte interesada, debe caracterizar igualmente la premura.
Así, lo que llega a ser relevante para este Tribunal, es que la parte presuntamente agraviada no ha realizado actividad alguna que permita presumir su interés en el presente juicio, antes bien, de su conducta puede colegirse la pérdida del interés en su continuación, lo cual debe traer aparejada una sanción en el proceso, por abandono del trámite. Sobre este punto es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono del trámite se configura, entre otras circunstancias, cuando la parte presuntamente agraviada deja transcurrir un lapso igual o superior a seis (6) meses, sin impulsar la puesta a derecho de la parte contra la cual se incoa el amparo. Así fue reseñado en el caso José Vicente Arenas Cáceres, en cuya parte pertinente se señala:
1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado de origen en la sentencia nº 982, de fecha 6 de junio de 2001).
Este Tribunal se hace parte del anterior criterio y constata que los supuestos que el mismo establece se cumplen materialmente en el presente caso, en el cual se observa que desde el día en el cual se le dio entrada a la acción y se ordenó la corrección del memorial de amparo, el 23 de septiembre de 2011, hasta la presente fecha han trascurrido más de seis (6) meses sin que la parte presuntamente agraviada haya exhibido interés en procurar su continuación, por lo cual considera este Tribunal que dicha parte ha perdido el interés en el presente proceso y, consecuentemente, declara su extinción por abandono del trámite.
En atención de lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora, ciudadanos Osvaldo Antonio Sánchez Gotera, Daniel Enrique Rincón Soto, Eddiover Jesús Jordán Córdova, Eugenio José Rodríguez Ferrer, Adelso Ángel Núñez Cubillán y Rodney Alejandro Salas Salazar, una multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), cada uno, pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos; el pago deberá acreditarse mediante la consignación en autos de los comprobantes correspondientes, dentro de los cinco (5) días siguientes la notificación del último cualquiera de ellos.
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Osvaldo Antonio Sánchez Gotera, Daniel Enrique Rincón Soto, Eddiover Jesús Jordán Córdova, Eugenio José Rodríguez Ferrer, Adelso Ángel Núñez Cubillán y Rodney Alejandro Salas Salazar, contra la asociación civil Pequeñas Ligas de Béisbol de Sierra Maestra.
Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, la cual deberá ser acreditada conforme a la modalidad señalada en este fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yoirely María Mata Granado
En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el nº______, del libro correspondiente y se libraron boletas de notificación y planillas de liquidación. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente n° 44929, Maracaibo, a dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
ELUN/yrgf