REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 44.620
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares (intimación), a través de demanda interpuesta por el ciudadano Heberto Ramón Brito Echeto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.666.282, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 6.580 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, y en su condición de tenedor y beneficiario de una letra de cambio librada y aceptada el 2 de junio de 2010, por el demandado, ciudadano Otto Ángel Rincón Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.047.049, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Estimó la demanda por la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 438.000,00).
Fue admitida por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, fecha en la que se decretó la intimación del deudor hasta por la suma de trescientos sesenta y cinco mil trescientos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 365.300,42).
El 18 de octubre de 2010, fue intimado por el alguacil del Tribunal, el ciudadano Otto Ángel Rincón Martínez, iniciándose a la fecha de despacho siguiente, el lapso para que pagara o formulara oposición al decreto intimatorio, plazo que trascurrió íntegro sin que el intimado compareciera ante el Tribunal ni por sí ni por interpósita persona.
El 25 de noviembre de 2010, el ciudadano Heberto Ramón Brito Echeto, pidió que se declarara la firmeza del decreto de intimación.
El Tribunal dictó sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declarando firme el decreto intimatorio, procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declarando con lugar la pretensión de cobro de bolívares.
El 16 de febrero de 2011, el ciudadano Heberto Ramón Brito Echeto, solicitó que se pusiera en estado de ejecución la sentencia, a lo cual se proveyó de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 17 de febrero de 2011.
El 3 de marzo de 2011, el ciudadano Heberto Ramón Brito Echeto, solicitó que se librara el respectivo mandamiento de ejecución, a lo cual se proveyó de conformidad por auto del 11 de marzo de 2011.
En fecha 16 de abril de 2012, comparecieron a la sala de este Tribunal, los ciudadanos Heberto Ramón Brito Echeto, parte actora en esta causa, y el ciudadano Diomiro Barboza Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.782.220, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho Audrey Villalobos Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 34.997.
Asimismo, a ese acto compareció –sin asistencia judicial– la ciudadana Elaine Chiquinquirá Sira Valero, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.438.107, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia, de tránsito por esta localidad.
En esa oportunidad, las partes suscribieron una transacción para dar por terminado el presente juicio, cuyo texto íntegro transcribe este Tribunal seguidamente:
En el día de Despacho de hoy, dieciséis de Abril del dos mil doce, presente doctor (sic) HEBERTO BRITO CHETO, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito, en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 6.580, titular de la cédula de identidad número 1.666.282 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en lo adelante se le denominará EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra, DIOMIRO BARBOZA URDANETA, quien es mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.782.220, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la doctora AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita, en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 34.997, titular de la cédula de identidad número 7.808.967, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en lo sucesivo se llamará EL DEMANDADO, hemos decidido, de mutuo y amistoso acuerdo, llegar a la presente transacción que se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: La ciudadana, (sic) ELAINE CHIQUINQUIRÁ SIRA VALERO, quien es mayor de edad, venezolana, agricultora y criadora, titular de la cédula de identidad número 10.438.107 y domiciliada en el Municipio Mara, pero de tránsito por este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ofrece para dar por cancelada la obligación, de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), incluyendo los intereses, gastos y costos del proceso, que se siguió en contra del ciudadano DIOMIRO BARBOZA URDANETA. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, acepta el ofrecimiento de la ciudadana ELAINE CHIQUINQUIRÁ SIRA VALERO, en los términos expresados, por no tener interés en adquirir, la GRANJA, denominada MI PRINCIPIO, razón por la cual, EL DEMANDADO, en este mismo acto, se la cede en venta, a la ciudadana ELAINE CHIQUINQUIRÁ SIRA VALERO, quien es mayor de edad, venezolana, agricultora y criadora, titular de la cédula de identidad número 10.438.107 y domiciliada en el Municipio Mara, pero de tránsito por este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la que, por precio (sic) de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), recibe, (sic) EL DEMANDANTE, en este acto, en dinero efectivo, a satisfacción, y en la forma expresada, EL DEMANDADO, traspasa a LA COMPRADORA, La Granja, MI PRINCIPIO, ubicada en el sector La Fragua, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, que encierra una superficie de dieciocho hectáreas (18 Hrs.), poco más o menos, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Granja Villa Laura; Sur, terrenos desocupados; Este, terrenos que son o fueron ocupados por Pedro Dávila, y Oeste, terrenos que son o fueron de los fundos Cañadita de Rivera y El Maluco. La citada Granja, fue adquirida por mi deudor, por documento reconocido por ante el Juzgado del antiguo Distrito, hoy Municipio Mara del Estado Zulia, el día veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, antes Distrito Mara, hoy Municipio Mara del Estado Zulia el día cinco (05) de Agosto de 1993, bajo el Nro. 14, protocolo primero, Tomo 2, Tercer Trimestre, por lo que hace dación de pago para cancelar la totalidad de la obligación, por lo que traspasa todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asiste, sobre lo cedido o vendido, respondiendo de saneamiento de Ley. TERCERA: La ciudadana ELAINE CHIQUINQUIRÁ SIRA VALERO, antes identificada, declara estar conforme, con todo lo expuesto, por ser cierto y estar en posesión de lo vendido. CUARTA: Las partes, declaran que nada tienen que reclamarse por este, ni por ningún otro concepto y, como consecuencia, solicitan se suspendan las medidas decretadas, se Oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mara del Estado Zulia, nos expida copia certificada a las partes, se le imparta su aprobación, dándole el carácter de Cosa Juzgada, ordene la entrega del instrumento mercantil, a la parte DEMANDADA, y se archive el expediente. Es Justicia. Maracaibo, a la fecha de su homologación (sic).
Para la decisión, el Tribunal, observa:
En primer lugar, asombra a este Tribunal la cantidad de imprecisiones que se hicieron presentes en la transacción de referencias, la cual no de manera fortuita fue transcrita íntegramente. En realidad, no se trata propiamente de una transacción, pues ella, conforme a las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procura terminar un proceso pendiente. El presente juicio, en cambio, no se encuentra pendiente, ya que con la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, se allanó cualquier contención y ella hizo tránsito a la cualidad de cosa juzgada. Además, a la letra del artículo 255 eiusdem, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, por lo que habiendo determinación judicial que goza de tal carácter, no podrían subsistir las dos en un mismo juicio.
Por consiguiente, y con fundamento a las mismas razones recién expuestas, tampoco puede este Tribunal proveer de conformidad con la solicitud de homologación extendida en la diligencia de fecha 16 de abril de 2012, ya que ello equivaldría a autorizar la actualización de la cosa juzgada en un proceso que ya ha alcanzado tal condición y que lo que espera es la ejecución de esa misma sentencia.
Entiende el Tribunal que lo perseguido por las partes es avenir en el modo en el que se le de cumplimiento a la obligación de la que se hizo acreedor el ciudadano Heberto Ramón Brito Echeto, y de la cual no existe –o al menos no obra en autos– otro sujeto pasivo que el ciudadano Otto Ángel Rincón Martínez, parte demandada de la presente causa. Pero siendo un avenimiento de ejecución, eventualmente, lo máximo que pudiera providenciar este Tribunal, es su aprobación. Sin embargo, al mismo obstan los siguientes impedimentos:
El vínculo jurídico substancial subyacente a la relación jurídica procesal, no es otro que el efecto cambiario que se hizo valer en el juicio de autos, constituido por una letra de cambio presentada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Otto Ángel Rincón Martínez, a los treinta días de su fecha, es decir, el 2 de julio de 2010. El mencionado título valor, aceptado por su librador, no contó con aval alguno.
En la pretendida transacción, en cambio, ocurre ante este Despacho –además del demandante– el ciudadano Diomiro Barboza Urdaneta, que no es (como con yerro se declaró en esa actuación) el demandado de autos, y que ninguna injerencia tiene en el presente juicio y que tampoco acreditó el interés jurídico actual, el interés personal legítimo y directo o el simple interés, para asumir la deuda del ciudadano Otto Ángel Rincón Martínez, a nombre de quien, si bien podía pagar y liberarlo de la obligación, para que tal pago surtiera efectos, debía descargar expresamente al referido deudor, manifestado de manera inequívoca su voluntad de ponerlo en estado de solvencia a su costa. De allí que este Tribunal no pueda entender bajo un argumento de simple especulación, que el pago del ciudadano Diomiro Barboza Urdaneta, se hizo en descargo del ciudadano Otto Ángel Rincón Martínez y mucho menos cuando el monto de la transacción fue de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que no se corresponde con los trescientos setenta y dos mil quinientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 372.507,60), suma a que fue condenado a ejecutar el demandado.
Adicional a ello, el Tribunal observa que la ciudadana Elaine Chiquinquirá Sira Valero, actuó desprovista de la asistencia de abogado, en virtud de que la profesional del derecho Audrey Villalobos Montiel, sólo asistió al ciudadano Diomiro Barboza Urdaneta.
También observa el Tribunal que no obra en actas constancia alguna de que el actor haya recibido la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), suma con la cual pretendía dar por terminado el juicio; ello representa un requisito indispensable para declarar la aprobación de ese avenimiento, ya que no puede el Tribunal declarar la certeza de un negocio jurídico si no tiene constancia auténtica de ello.
Con preocupación, aprecia el Tribunal que a las actas no fue consignada certificación de propiedad del ciudadano Diomiro Barboza Urdaneta, sobre el inmueble constituido por una granja denominada “Mi Principio”, ubicada en el sector La Fragua, en jurisdicción de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, y al no constar tal origen de la propiedad, representaría un desacierto aprobar la transferencia de esa propiedad de un tercero a otro, que nada tienen que ver con el presente juicio.
Finalmente, el Tribunal advierte que la aprobación de un negocio como el de marras, irroga la desnaturalización del proceso, cuyo cometido deontológico es la búsqueda de la verdad material y la composición del litigio, mientras que la pretendida transacción no sólo busca la satisfacción parcial de la pretensión de la que se hizo acreedor el ciudadano Heberto Ramón Brito Echeto, sino que además involucra una venta que pudo darse directamente ante la autoridad registral y de manera extra litem, por no guardar mayor relación con el asunto de especie y que debe someterse a los rigores propios de un acto de protocolización.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la homologación o aprobación de la transacción celebrada en fecha 16 de abril de 2012, por los ciudadanos Heberto Ramón Brito Echeto y Diomiro Barboza Urdaneta, en el juicio de cobro de bolívares que el primero incoó en contra del ciudadano Otto Ángel Rincón Martínez.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (Fdo.)
Abg. Yoirely María Mata Granados
En la misma fecha siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° _____, del libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoilery María Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 44.620, lo certifico en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012.
ELUN/yrgf
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