REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.008
Se inició el presente proceso por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, instaurado por los ciudadanos NESTOR ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ, SONIA JOSEFINA DÍAZ RODRÍGUEZ, GLADYS MARGARITA DÍAZ RODRÍGUEZ, ISABEL TERESA DÍAZ RODRÍGUEZ, YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ RODRÍGUEZ y MINERVA COROMOTO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.431.8451, 5.349.210, 3.908.982, 3.909.410, 3.908.983 y 9.003.197, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio RAMIRO FERNÁNDEZ ZEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.819, contra la ciudadana TERESA DE LA COROMOTO OCHOA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.799.951, y de este domicilio.
En fecha 31 de Enero de 2006, se recibió la demanda proveniente del órgano distribuidor y a los fines de admitirla se instó a los accionantes a consignar copia certificada del documento de cesión y traspaso de derechos signado con la letra “D” y del documento de venta signado con la letra “E”.
El día 13 de Febrero de 2006, el profesional del derecho RAMIRO FERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.819, en su condición de apoderado actor, consignó la copia certificada de los documentos “D” y “E” solicitados para la admisión de la causa.
Ahora bien, el día 21 de Febrero de 2006, el Tribunal por encontrar suficientes los documentos presentados por la parte actora, admitió la demanda, acordándose en el referido auto la citación de la parte demandada, ciudadana TERESA DE LA COROMOTO OCHOA URDANETA, anteriormente identificada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación del último cualquiera de los demandados, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación por parte del interesado de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 24 de Febrero de 2006, el apoderado de la parte actora, consignó copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicó la dirección de la demandada y suministró al Alguacil los emolumentos o gastos de traslado para que el funcionario materializara la citación; manifestando este haberlos recibido el mismo día.
El día 10 de Marzo de 2006, se libró recaudos de citación.
De allí pues, que en fecha 28 de Marzo de 2006, el Alguacil agregó el recibo de citación de la parte demandada, ciudadana TERESA DE LA COROMOTO OCHOA URDANETA.
El día 03 de Abril del mismo año, la ciudadana TERESA DE LA COROMOTO OCHOA URDANETA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ARTEAGA NIEVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.260, otorgó poder Apud-Acta al abogado asistente.
En fecha 04 de Abril de 2006, el abogado ARTEAGA NIEVE en su condición de apoderado de la parte demandada, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso.
Por consiguiente, en fecha 27 de Abril de 2006, el profesional del derecho ARTEAGA NIEVE, en su condición de representante Judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6°; y el día 08 de Mayo del mismo año, el apoderado de la parte actora diligenció en relación al referido escrito.
El día 22 de Mayo de 2006, el profesional del derecho RAMIRO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado de la parte actora, diligenció subsanando la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 05 de Junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y subsanadas por la parte actora.
Así pues, el día 26 de Junio de 2006, el Tribunal dictó fallo en el cual de declaró válidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 20 de Julio y 04 de Agosto de 2006, se dejo constancia que la parte demandada, consigno escrito de pruebas, los cuales fueron agregaron el día 07 de Agosto de 2006 y admitidos el día 19 de Septiembre del mismo año.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, el profesional del derecho ARTEAGA NIEVE, apoderado de la parte demandada, solicitó la elaboración del despacho de comisión. Lo cual se cumplió en fecha 26 de Septiembre del mismo año, mediante oficio Nro. 1583.
El día 16 de Noviembre de 2006, el abogado ARTEAGA NIEVE, en su condición de apoderado de la parte demandada, solicitó copias certificadas las cuales fueron acordadas el día 20 de Noviembre de 2006.
Por consiguiente, el día 04 de Diciembre de 2006, se agregó despacho de pruebas proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el día 20 de Diciembre de 2006, se expidieron copias certificadas, las cuales le fueron entregadas a la parte interesada el día 10 de enero de 2007.
El día 05 de Marzo de 2007, el profesional del derecho RAMIRO FERNÁNDEZ ZEA, en su condición de apoderado de la parte actora, solicitó sentencia.
En el caso que nos ocupa, en fecha 13 de Agosto de 2008, el Tribunal dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la acción propuesta por la parte actora contra la parte demandada, en consecuencia, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la sentencia, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de partidor, quien tendría la misión de llevar a cabo la liquidación del inmueble perteneciente a la comunidad, plenamente identificado en las actas y cuyo documento de propiedad se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 1971. Igualmente, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, el profesional del derecho RAMIRO FERNÁNDEZ ZEA, en su condición de apoderado de la parte actora, se dio por notificado del referido fallo y solicitó copia cerificada de la sentencia proferida y la notificación de la parte demandada en la persona de su apoderado Judicial y acordado por el Tribunal el día 07 de Octubre de 2008. En la misma fecha anterior se libró boleta de notificación a la parte demandada.
Así las cosas, el día 21 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la notificación de la parte demandada de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2008.
El día 23 de Octubre de 2008, el abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVE, en su condición de apoderado de la parte demandada, mediante diligencias, solicitó copia certificada de las actas del proceso e informó que su representada, ciudadana TERESA DE LA COROMOTO OCHOA URDANETA, parte demandada, había fallecido. Para el día 29 de Octubre de 2008, se acordó la copia certificada solicitada.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, se expidieron las copias certificadas solicitadas y se le entregaron a la parte interesada el día 07 de Noviembre del mismo año. Asimismo, el día 10 de Noviembre de 2008, se libraron copias certificadas y acordadas según auto de fecha 07 de Octubre de 2008.
Consta de actas que en fecha 18 de Febrero de 2009, el abogado RAMIRO FERNÁNDEZ, en su condición de representante judicial de la parte actora, consignó en el proceso acta de defunción de la ciudadana TERESA DE LA COROMOTO OCHOA URDANETA, parte demandada, quien era, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.799.951 y murió a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, carcinoma pulmonar, dejó bienes y tres hijos de nombres JEAN CARLOS, KARLA y KENDRIS (menor), residenciados en el Barrio Los Claveles, avenida 57, con Nº 42-07 de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Es por ello, que el día 05 de Marzo de 2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa, hasta tanto se citaran a los herederos de la difunta y se instó a la parte actora a identificar plenamente a los herederos conocidos de la de cujus, y en caso de que hubiesen menores indicar sus representantes; todo con la finalidad de garantizar la sustitución de la parte fallecida e incorporar en el juicio a quienes por ser sucesores de los derechos litigiosos surgidos con la declaración de la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008; serían éstos los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer en el derecho exigido, y quienes deberían defender los derechos litigiosos heredados; a tales efectos deberían consignar la documentación que les acreditare la cualidad.
Ahora bien, en fecha 09 de Marzo de 2010, el ciudadano RAMIRO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, indicó que hizo lo humanamente posible para obtener la identificación de los herederos conocidos de la de cujus, pero que la búsqueda fue infructuosa; por lo que solicitó la notificación por carteles de los herederos.
Sucede pues, que en el presente caso, suspendido el curso de la causa en fecha 05 de Marzo de 2009, la parte actora no cumplió con lo requerido por el Tribunal, y auque ésta diligenció el día 09 de Marzo de 2010, tal actuación no impulsó el juicio, pues ya había ocurrido la extinción de la instancia, debido a que la gestión no fue hecha en tiempo oportuno para la continuación del proceso, ni mucho menos el cumplimiento a las obligaciones que le imponía la ley para proseguir el juicio, el cual era, dentro del término de los seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de la parte demandada. De actas no se evidencia algún escrito o diligencia que promoviera el curso de la causa.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6 meses), sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los herederos de la parte demandada (difunta) en el proceso.
Nótese, que de actas no se observa que la parte actora haya hecho alguna actuación que le diera impulso al proceso, ni cumplió con lo que le requirió el Tribunal cuando suspendió el curso de la causa por la muerte de la parte demandada, no obstante la perención producida, la parte actora diligenció un año después informando que había hecho lo humanamente posible por cumplir con lo que le había requerido el tribunal y pidió la citación cartelaria de los herederos de la de cujus.
Señala el Doctor Freddy Zambrano en su texto “LA PERENCION”, página 145 a la 147:
“…[L]a sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por lo tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el Tribunal en tanto en cuanto están viciados de nulidad absoluta así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del Juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 ejusdem, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”
Así las cosas, la perención opera desde el momento en que ocurre, no desde el momento que la detecte el juez, pues una vez consumada, aún sin la declaración del Juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente.
El proceso quedó paralizado de pleno derecho por disposición del referido artículo 144 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso, por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde a las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificarán por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”
En consideración a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, expediente Nro. 03375. RC-00079, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, determinó el correcto contenido y alcance de esta norma y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, es aplicable incluso, cuando no esté demostrado la existencia de estos. En este sentido, en decisión de fecha 08 de Agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales y otros), dejó sentado:
“… Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones, es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la existencia de herederos desconocidos o no, o porque, inclusive pudiera dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos en el juicio; pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero, capaz de afectar sus derechos, y en todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario Jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada en las actas ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos, es el litis consorcio necesario.
No obstante, si las partes no instan la citación de los herederos, durante los 6 meses siguientes a la suspensión del proceso, por mandato del artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, operará la perención de la instancia; todo ello sustentado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 ejusdem, el cual, no impone un deber al Juez, sino una carga a las partes, y determina que la referida citación mediante edicto, debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 ejusdem, con el cual, el Juez está impedido de actuar, sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales, no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos.
En el caso concreto, el Tribunal observa que el día 05 de Marzo de 2009, se dictó auto en el cual se suspendió el curso de la causa hasta tanto se citara a los herederos de la de cujus, y se instó a la parte actora a que identificara plenamente a los herederos conocidos.
Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, entiende que la citación a que se refiere, debe practicarse: 1) de manera personal a los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mencionado artículo 231, ejusdem.
Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional, que para el presente caso, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267, ejusdem, derivada del incumplimiento de la parte actora, de su carga de solicitar y gestionar la citación mediante edicto de los herederos desconocido y personal de los sucesores conocidos del muerto en la causa, conforme lo prevén los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que la parte actora en ningún momento identificó plenamente en actas los herederos conocidos de la de cujus, tal como se le había requerido en auto de fecha 05 de Marzo de 2009.
Cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos en la causa.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: suspendido el curso de la causa, y visto el requerimiento del Tribunal en auto de fecha 05 de Marzo de 2009, donde se le instó a la parte actora a identificara plenamente a los herederos de la causa, la parte actora tenía que haber cumplido con lo que se le requirió, y de no ser posible su cumplimiento, como fue el caso, la parte actora, tenía que haber gestionado la citación por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231 ejusdem, es decir, en 02 periódicos de mayor circulación de la localidad, durante 60 días continuos, 02 veces por semana; y una vez verificada ésta y vencido los 60 días continuos antes referidos, se procedería a la citación personal de los herederos conocidos; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, verificándose entonces, que desde el día 05 de Marzo de 2009, es decir, desde que se paralizó la causa, por la muerte de la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses, y no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes, derivado del incumplimiento de la parte actora, de su carga de solicitar y lograr la citación de los herederos de la de cujus, conforme lo prevén los artículos 144, 231 y 11 del Código de procedimiento Civil.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los seis (06) meses de inactividad procesal atribuible a las partes, contados desde que se paralizó la causa por la muerte de una de las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplieron los seis (06) meses de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA instauraron los ciudadanos NESTOR ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ, SONIA JOSEFINA DÍAZ RODRÍGUEZ, GLADYS MARGARITA DÍAZ RODRÍGUEZ, ISABEL TERESA DÍAZ RODRÍGUEZ, YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ RODRÍGUEZ y MINERVA COROMOTO DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana TERESA DE LA COROMOTO OCHOA URDANETA, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de sentencias respectivo.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mara Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 41.008. Lo Certifico en Maracaibo 18 de Abril de 2012.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/ rap
|