REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.358

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de enero de 1957, bajo el Nro. 88, folios 365 al 375, tomo 1°, modificado su documento estatutario en varias oportunidades, siendo la última por documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, tomo 51-A, representada por su apoderado Judicial, ciudadano ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.822.201, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.408, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil TONY ELECTRONICS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 2000, bajo el Nro. 36, tomo 29-A, representada por su Director General, ciudadano NEJIB HASSAN DARGHAN BORJAS, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-409.091, y en su propio nombre, domiciliados en ciudad Ojeda del Municipio Lagunilla del Estado Zulia.
La demanda fue admitida en fecha 08 de Abril de 2005, acordándose en el referido auto la intimación de la sociedad mercantil TONY ELECTRONICS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Director General, ciudadano NEJIB HASSAN DARGHAN BORJAS, y éste en su propio nombre, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, más un (01) día continuo que se le concedió como término de distancia, dentro de las horas comprendidas para despachar, a fin de que pagara a la parte demandante la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 20.551,726) suma que comprende las siguientes cantidades: A) La suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.350.000), por concepto de capital adeudado; B) La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVAR CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 7.744.161,12) correspondiente a los intereses compensatorios del referido pagaré, contados desde la fecha de su vencimiento hasta el 28 de Marzo de 2005; C) la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 347.220), por concepto de intereses moratorios del referido pagaré, contados desde la fecha de su vencimiento hasta el 05 de Marzo de 2005; y D) La suma de CUATRO MILLONES CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.110.345) correspondiente a los Honorarios Profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) de la suma adeudada. Se apercibió a la parte demandada que dentro del término indicado debería pagar o formular oposición, y que no habiéndose operado esto, se procedería a la ejecución forzosa; a los fines de practicar la intimación de la parte demandada se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó librar los recaudos de intimación, previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 18 de Abril de 2005, se libró despacho de intimación y oficio Nro. 556, el cual fue agregado con sus resultas el día 21 de Junio de 2005.
Posteriormente, el día 1° de Noviembre del mismo año, el profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, vista la exposición del Alguacil del Juzgado comisionado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que no pudo practicar la intimación de la parte demandada, solicitó la intimación cartelaria de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado y librado por el Tribunal el día 1° de Noviembre de 2005. Asimismo, se libró despacho de comisión.
En fecha 15 de Mayo de 2006, el profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, en su condición de apoderado de la parte actora, consignó los carteles de intimación publicados en el diario LA VERDAD, siendo agregados y desglosados en actas, en fecha 22 de Mayo de 2006.
Posteriormente, en fecha 06 de Noviembre de 2006, se agregó comisión donde el secretario del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejó expresa constancia, de la fijación del cartel de intimación en la morada de la parte demandada, y que se habían cumplido con las formalidades de ley para la intimación de la misma.
Es el caso, que ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: fijado el cartel de intimación en la morada de la parte demandada por parte del secretario del Juzgado comisionado, hecho esto, le correspondía a la parte actora, solicitar al Tribunal que le nombrara defensor Ad-Litem a la parte demandada, y una vez que el auxiliar de justicia aceptara el cargo, instar su emplazamiento, con quien se entendería la intimación y demás actos del proceso; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 06 de Noviembre de 2006, es decir, desde que se agregó en actas la comisión donde el secretario del Tribunal comisionado fijó el cartel de intimación en la morada de la parte demandada, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauró la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil TONY ELECTRONICS, C.A y el ciudadano NEJIB HASSAN DARGHAN BORJAS, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria Temporal,
(fdo)

Abog. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40.358. Lo Certifico en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2012
La Secretaria Temporal,

Abog. Yoirely Mata Granados.



ELUN/rap