REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.321
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurado por el ciudadano ANTONIO SUÁREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.213.698, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.330, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de “ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN” del ciudadano AARON RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11.722.423, contra el ciudadano JOSÉ ALÍ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.603.049 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 21 de Marzo de 2005, acordándose en el referido auto la intimación del ciudadano JOSÉ ALÍ GÓMEZ, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, dentro de las horas comprendidas para despachar, a fin de que pagara a la parte demandante la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.11.539.408,oo), suma que comprende los siguientes conceptos: A) la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 9.000.000,oo), por concepto de capital adeudado; B) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 231.527,oo), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de las letras antes referidas, hasta el 17 de Marzo de 2005; y C) la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 2.307.881,oo) correspondientes a los honorarios profesionales, del abogado de la parte actora, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinticinco por ciento (25%), del valor de la demanda. Se apercibió a la parte demandada que dentro del lapso indicado debería pagar o formular oposición, y no habiendo pago u oposición se procedería a la ejecución forzosa; igualmente se ordenó librar los recaudos de intimación, previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 05 de Abril de 2005, se libró los recaudos de intimación.
Ahora bien, en fecha 13 de Mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal expuso que los días 10 y 11 de Mayo de 2005, en horas del día, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, para practicar la intimación de la parte demandada, y manifestó que presente en la dirección, fue atendido por una ciudadana que dijo llamarse Elena Gómez, y al darle el motivo de la visita le informó que el ciudadano JOSÉ ALÍ GÓMEZ, no se encontraba, le dejé una nota del motivo de su visita, luego regresó varias veces al inmueble y nadie contestó, igualmente, lo solicitó en el Centro Comercial Paseo 72 de esta ciudad, y no fue posible ubicarlo.
En fecha 31 de Marzo de 2006, el profesional del derecho ANTONIO SUÁREZ ALVARADO, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, insistió en la intimación de la parte demandada.
Es el caso, que ha transcurrido más de un (01) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación del demandado en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: vista la exposición del Alguacil del Tribunal, que no pudo localizar a la parte demandada, hecho esto, la parte actora tenía que solicitar la intimación cartelaria, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; y en caso de insistir nuevamente en la intimación personal de la parte demandada, como fue el caso, debió consignar por diligencia, nuevamente las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación, la dirección de la parte demandada y entregar nuevamente los emolumentos al alguacil para que éste practicara la intimación, y no simplemente insistir en la intimación como lo hizo; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 31 de Marzo de 2006, es decir, desde que la parte actora diligenció solicitando nuevamente la intimación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauró el ciudadano ANTONIO SUÁREZ ALVARADO, actuando como endosatario en procuración del ciudadano AARON RINCÓN contra el ciudadano JOSÉ ALÍ GÓMEZ, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 40.321. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Abril de 2012.
La Secretaria Temporal,
Abog. Yoirely Mata Granados.
ELUN/rap
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