REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 44.721.
Motivo: Solicitud de Medidas Cautelares Innominadas.
Visto el anterior escrito de medida, presentado por el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE MARCA, sigue en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal se sirva decretar las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
1) Prohibición a la Sociedad Mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., presentarse en eventos públicos o privados en cualquier ciudad del país, en todo lo que se relacione con el nombre o marca comercial manejada por mi mandante, haciéndole la notificación respectiva al ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, quien funge como representante legal de la demandada.
2) Orden a la demandada, así como a cualquier emisora radial abstenerse de colocar temas musicales en donde se identifique a la agrupación CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.
3) Oficiar a la Cámara de Radio de Venezuela, en la persona de su Presidente, quien agrupa las emisoras de radio del país, y se emita un oficio general para el resto de las emisoras que no están inscritas en la referida cámara, como las emisoras comunitarias, asimismo, a los canales de televisión VENEVISIÓN, TELEVEN, GLOBOVISIÓN y todos los demás canales de televisión nacional, ya que no dependen de un organismo que los agrupe como el de la radio, y en la misma forma a los medios impresos del país, a objeto de que notifiquen a sus agremiados, en el primer caso o a sus subalternos, que se abstengan de colocar temas musicales, promociones o presentaciones personales de la agrupación CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., donde aparezca la voz o la imagen de la agrupación CARDENALES DEL ÉXITO (DE CHICHILO URRIBARRÍ) y a la vez, hacer de su conocimiento que la marca CARDENALES DEL ÉXITO, le fue concedida a mi mandante por el organismo competente SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y que la misma es comercializada en el país a través de una agrupación musical denominada CARDENALES DEL ÉXITO, siendo ésta la única que puede legalmente comercializar en todas sus formas tanto en las emisoras de radio, como en la televisión y los medios impresos.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, el Legislador Patrio establece en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que para el decreto de una medida cautelar innominada, es necesaria la demostración de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, como son, el fumus bonis iuris definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Además de los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. Rafael Ortíz Ortíz “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”. Específicamente con respecto al peligro de daño, el mismo autor señala que este debe ser: inminente, serio, probable, causal, concreto y determinado en los derechos de la otra parte.
Ahora bien, una vez aclarados los conceptos doctrinarios pertinentes, este Órgano Decisor, pasa a hacer un análisis del caso en concreto, en el cual es preciso recordar que las medidas solicitadas, ya habían sido decretadas por esta Juzgadora en fecha 25 de noviembre de 2010 y ratificadas mediante decisión de fecha 1° de julio de 2011, sin embargo, la mencionada sentencia fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se ordenó levantar las medidas cautelares, las cuales fueron efectivamente suspendidas mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012.
Ahora bien, es necesario hacer mención que la parte solicitante acompaña su solicitud con un ejemplar del diario LA VERDAD, de fecha 09 de marzo de 2012, en el cual en el cuerpo CULTURA MÁS ESPECTÁCULO, página B-7, se puede visualizar la rueda de prensa que convocaron el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, y sus representantes judiciales, en cuyo titular resalta lo siguiente: CARDENALES DEL ÉXITO, LISTO PARA LA TEMPORADA 2012, LUEGO DE TRES AÑOS SIN PODER PRESENTARSE, LA AGRUPACIÓN GAITERA RECUPERA LOS DERECHOS DE SU NOMBRE.
Lo anterior, constituye a decir del solicitante, una presunción grave de la usurpación y uso indebido de la marca que hace la sociedad mercantil demandada, del nombre CARDENALES DEL ÉXITO, y pretende cubrir con el mismo el requisito del fumus bonis iuris.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que el medio de prueba acompañado no difiere en lo absoluto con aquellos promovidos a los fines de obtener el decreto de las primigenias medidas cautelares, en consecuencia, no genera una presunción grave del derecho que se reclama. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.721 Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
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