REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 17.710
Mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2012, la ciudadana Rosa María Navarro Luzardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.987.279, domiciliada en la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Milda Toyo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.961, en representación de su hijo el ciudadano PASCUAL GIROLAMO CLEMENTE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.936.779, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO que propuso ante este Juzgado conjuntamente con quien fuera su cónyuge, la ciudadana CONSUELO DEL PILAR TORRES MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.939.941; en el cual solicita aclaratoria de la sentencia que profiriera este Juzgado el día 21 de Noviembre de 1989, la cual disolvió el vínculo matrimonial que unió a su mencionado hijo con la referida ciudadana, por cuanto existe un error en la transcripción del segundo nombre del mismo, el cual fue asentado como GIROLANO, cuando lo correcto es GIROLAMO; este Tribunal de la minuciosa revisión de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 612, asentada el día 21 de Agosto de 1979, ante la otrora Prefectura del Municipio Rosario del Distrito Perijá del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano PASCUAL GIROLAMO CLEMENTE NAVARRO, se evidencia que el segundo nombre correcto del mismo es GIROLAMO, por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de Junio de 2000, con ponencia del Presidente de la referida Sala, Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-0583; y, por cuanto se trata de un error de mera naturaleza formal, corrige el mismo y en consecuencia, queda aclarado que el segundo nombre del hijo de la solicitante y parte de la referida solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento es GIROLAMO. Asimismo, téngase la presente decisión como complemento y parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 1989. Igualmente, se ordena hacer las participaciones correspondientes a los respectivos organismos con la remisión de copia certificada de la indicada sentencia, su auto de ejecución, el escrito de solicitud y la presente resolución.
Déjese copia certificada de la presente resolución en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de al Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm Abg. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 17.710. Lo Certifico, en Maracaibo a los 17 días del mes de Abril de 2012.
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