REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 1634-11
SENTENCIA Nº 13
DEMANDANTE: YADIRA LUCIA MASCAREÑO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.131.116, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDANTE: FERNANDO RUBIO abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509.
DEMANDADO: BIVIANO SANGRONIS, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-5.285.745, domiciliado en esta población y Municipio.
ABOGADA ASISTENTE
DEL DEMANDADO: EDENIS ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.419
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana YADIRA LUCIA MASCAREÑO, ya identificada, en la cual expone que en fecha 3 de diciembre de 2009 suscribió Convenimiento de Manutención a favor del niño OMITIR NOMBRE por ante la Defensoría Pública Tercera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal 2.
Prosigue agregando, que en dicho Convenimiento fueron acordadas ciertas cantidades de dinero por diversos conceptos para ser canceladas por el padre del niño, entre los cuales tenemos: manutención ordinaria; educación; manutención extraordinaria; y otras obligaciones asumidas por el demandado, pero que debido a la inflación y alto costo de la vida las cifras de dinero acordadas resultan hoy día irrisorias e insuficientes para cubrir las necesidades elementales de su hijo; y que por tales razones demanda en procura del aumento de las mismas.
La referida solicitud fue presentada simultáneamente con copias certificadas de Actas de Nacimientos del niño reclamante y el Acuerdo aludido, agregados a los folios del 3 al 10 del presente expediente. La misma fue admitida en fecha 5 de mayo de 2011 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a actas el día 6 de junio de 2011 la boleta respectiva.
Posteriormente, en fecha 14 de junio de ese mismo año el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado para el acto de la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición realizada en fecha 15 de ese mismo mes y año, la cual se encuentra agregada al folio 20 de estas actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio ut supra identificados, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el progenitor asumió a favor de su hijo, entre otros los siguientes compromisos:
1. Aumentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA a la cantidad de Bs. 300,00 mensualmente, y a partir del mes de febrero de 2012 acrecentará con la cantidad de Bs. 100,00 adicional.
2. Suministrar la cantidad de Bs. 500,00 para GASTOS DE EDUCACIÓN durante los meses de septiembre de cada año escolar.
3. Proporcionar la cantidad de Bs. 700,00 por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA.
4. Proveer durante el mes de marzo de cada año el monto de Bs. 300,00 para cubrir GASTOS DE VESTIMENTA DE USO DIARIO.
5. Los gastos derivados de ASISTENCIA MÉDICA Y MEDICINAS serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
6. Ofreció destinar el 5% del monto total de sus Prestaciones Sociales para garantizar las obligaciones futuras del niño reclamante.
7. Las cantidades de dinero prometidas serán depositadas por el obligado en cuenta personal de la ciudadana YADIRA LUCIA MASCAREÑO.
De la misma manera, de mutuo consentimiento las partes establecieron un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO.
Conforme la madre reclamante con todas y cada una de las obligaciones constituidas, ambos solicitaron la homologación de ley.
Al respecto, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño reclamante.
Igualmente se advierte, que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acrecienten las necesidades del niño y/o en razón de la inflación, todo de conformidad con el artículo 375 citado; y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: CERTIFICAR por Secretaría el presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los treinta días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abg Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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