REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 153°
EXP N° 01727-12
SENTENCIA N° 21
SOLICITANTES: JUVENCIO SEGUNDO MORILLO MUNELO y DEXCI COROMOTO LINARES VALERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de Cédulas de Identidad V-8.696.285 y V-10.206.953, domiciliados en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: ELIS MORILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.189.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos JUVENCIO SEGUNDO MORILLO MUNELO y DEXCI COROMOTO LINARES VALERA, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 30 de mayo de 1982 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio “Dr. Manuel Guanipa Matos”, Distrito Baralt del Estado Zulia, según consta de copia certificada de acta de matrimonio consignada para tal efecto; que fijaron su domicilio marital en sector “Chipororo” casa s/n de esta población; que de esa unión conyugal procrearon cinco hijos de nombres YUSMARY COROMOTO, YEIXON RAMON, GIOVANNI JUVENCIO, JONATHAN RAMON y YUDEIRIS COROMOTO MORILLO LINARES, actualmente mayores de edad; y que no adquirieron bienes por repartir.
Del mismo modo manifiestan que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 17 de febrero de 1998, permaneciendo separados de hecho por más de cinco años, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada.
En fecha 5 de marzo del año en curso, este Tribunal admitió dicha solicitud ordenando librar la Boleta pertinente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo, comparece el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (Auxiliar), a fin de exponer no tener oposición alguna para alegar en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos en referencia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.
Por las razones argumentadas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUVENCIO SEGUNDO MORILLO MUNELO y DEXCI COROMOTO LINARES VALERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de Cédulas de Identidad V-8.696.285 y V-10.206.953, a tenor de lo consagrado por artículo 185-A ejusdem. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 30 de mayo de 1982 por ante la Prefectura del Municipio “Dr. Manuel Guanipa Matos” del Distrito Baralt - hoy Parroquia “Dr. Manuel Guanipa Matos” Municipio Baralt – del Estado Zulia.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las 10:15 AM previó el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria,