REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 01662-11
SENTENCIA Nº 09
DEMANDANTE: MAIROVID DEL CARMEN POLANCO MORILLO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-11.248.476, domiciliada en esta población.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LAURA REYES y ALEXANDER ARROYO abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.472 y 105.405.
DEMANDADO: ANGEL RAMON CASTILLO QUINTERO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-7.966.427, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada personalmente por la ciudadana MAIROVID DEL CARMEN POLANCO MORILLO, ya identificada, en la cual expone que de la unión matrimonial mantenida con el ciudadano ANGEL RAMON CASTILLO QUINTERO, procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRES, actualmente de 15 años de edad según Acta de Nacimiento agregada al folio 4 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el progenitor tomo una actitud irresponsable y ha dejado a su hijo en estado de abandono; que asumió la responsabilidad de mantener a su hijo llegando al extremo de recurrir al auxilio de familiares y amigos para cubrir con las necesidades del adolescente, a pesar de tener el padre una estabilidad laboral al servicio de la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 27 de julio de 2011 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandad por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, las medidas asegurativas que el caso amerita, y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a actas el día 5 de agosto de 2011 la boleta respectiva.
Posteriormente, el día 13 de marzo del año en curso comparece la demandante de autos, asistida jurídicamente por la abogada LAURA REYES, a fin de manifestar su interés en desistir de la demanda propuesta.
Siendo así, corresponde ahora a este Tribunal impartir la respectiva homologación al desistimiento propuesto, haciéndose las siguientes acotaciones:
En relación a este asunto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por otra, el artículo 266 ejusdem establece:
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Analizado como ha sido el desistimiento in comento, se concluye que el mismo se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 transcrito, produciéndose en consecuencia la extinción de la instancia; y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento y por ende con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas.
CUARTA: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las10:00 AM se dictó, publicó el fallo que antecede y se libró oficio Nº 138
La Secretaria,
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