REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 01655-11
SENTENCIA Nº 08
DEMANDANTE: MARIBEL COROMOTO PEREZ mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-11.247.799 y domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE: GABRIELA MONTILLA abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.250.
DEMANDADO: RICARDO ANTONIO RAGA mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-14.266.420 y domiciliado en este Municipio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: DANNY RODRIGUEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada personalmente por la ciudadana MARIBEL COROMOTO PEREZ, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria sostenida con el ciudadano RICARDO ANTONIO RAGA, procrearon una niña de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente 18 años de edad, según Acta de Nacimiento agregada al folio 4 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace mucho tiempo el progenitor de su hija ha tomado una actitud irresponsable en lo relacionado a la de manutención; y que por tal razón asumió la responsabilidad de mantenerla, llegando al extremo de recurrir al auxilio de familiares para lograr la satisfacción de sus necesidades, a pesar de disfrutar de cierta estabilidad laboral al servicio de la Empresa WESCA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 8 de julio de 2011 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, las medidas asegurativas que el caso amerita, y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a actas el día 28 de julio de 2011 la boleta respectiva.
Posteriormente, el día 12 de agosto de 2011 comparece la demandante de autos debidamente asistida por la abogada en ejercicio identificada, a fin de manifestar su intención de desistir del presente procedimiento, estando presente el demandado manifestó su aceptación expresa del desistimiento propuesto por su adversario.
Solicitada la homologación del acuerdo entre las partes, corresponde ahora a este Tribunal analizar la petición formulada previo el estudio de las siguientes disposiciones:
En relación a este asunto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por otra parte, el artículo 266 ejusdem establece:
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Analizado como ha sido el desistimiento realizado por la demandante de autos, se concluye que el mismo se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 transcrito, produciéndose en consecuencia la extinción de la instancia; y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento in comento y procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas.
TERCERO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:00 AM se dictó, publicó el fallo que antecede y se libró ofició el N° 137.
La Secretaria,
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